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«... la temporeidad congénita de los mismos y su sujeción a un plazo extintivo fijado por la Ley o por voluntad de los particulares, de modo que, si no se ejercitan dentro del mismo pierden toda virtualidad.
En el presente caso, no sería posible aplicar siquiera supletoriamente el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 porque existe en la LGT un precepto aplicable directamente al caso. Ese precepto no es otro que el artículo 105.2 según el cual «la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja».
Ello solo bastaría para rechazar la supuesta caducidad del procedimiento inspector. No obstante, a mayor abundamiento aunque se entendiera aplicable ese artículo 43.4, una simple y elemental lectura del mismo determina que, incluso en los procedimientos iniciados de oficio, es preciso para que se entienda producida esa caducidad, el transcurso del plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada la oportuna resolución y en los procedimientos de comprobación e investigación tributaria no existe un plazo prefijado para su terminación, como pone de manifiesto el anexo 3 del Real Decreto 803/93.
En el peor de los casos, si no se admitiera la tesis expuesta y se entendiera aplicable, de nuevo, el artículo 43.4 y, por ende, el artículo 93.2 de la Ley 30/1992, es indudable que la interposición de la reclamación económico administrativa el 3 de abril de 1991, en relación con el ejercicio 1986, de los que dimana la deuda exigible, cuyo plazo de prescripción no 36 494 habría obviamente concluido, supondría un evidente acto interruptivo de la misma –ex artículo 66.1.b) de la LGT y doctrina jurisprudencial–.
Por si esto fuera poco, debemos señalar que, la propia Sala a la que tengo el honor de dirigirme, ha abandonado ya el criterio contenido en esa sentencia de 25 de febrero de 1997, base de la pretensión actora, en numerosas sentencias posteriores, como la de 29 de enero de 1998 (R. 2/375/94), pues, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad de los mismos. Se adjunta copia de misma para que pueda examinarse todo el desarrollo argumental.
1.2 Pasando ya al tema de fondo, o, en otras palabras, a la determinación de si el incremento de base imponible efectuada por la Inspección por el concepto de «Menos importe comisiones» es conforme o no a Derecho, tema que ha suscitado un amplísimo debate desde el momento en que se incoó el Acta, suscrita de disconformidad por la entidad recurrente, hasta la formalización de la demanda de este recurso contencioso administrativo, debemos dejar sentado una serie de premisas previas que nos van a ayudar en nuestra tarea de defensa del acto administrativo impugnado.
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, S. A., es una sociedad gestora de Instituciones... »
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