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Impuesto Sobre Sociedades
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«... de los artículos 13 y 14 Ley 61/1978 del Impuesto y concordantes de su Reglamento, relativos a las partidas deducibles y no deducibles en este Impuesto. Así, los dos primeros preceptos señalan que «para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación». De la normativa anteriormente transcrita se deduce que, el sujeto pasivo tiene que probar que el gasto contabilizado se ha realizado efectivamente.
Pues bien, con independencia de la postrera valoración de los documentos aportados por la actora para justificar la realidad de ese «gasto», constituido por el Acta del Consejo de Administración de la Gestora de 16 de junio de 1972 y el Documento de formalización de 30 de junio siguiente, existe una razón fundamental para rechazar la consideración de esa importante cantidad como gasto deducible y necesario para la obtención de los ingresos, y esa razón no es otra que el total y absoluto desconocimiento de la naturaleza real de esos pagos realizados por la Gestora al Banco depositario de los títulos, y además, en absoluto, por muchos esfuerzos que hagamos, el pago de una cantidad tan importante como ésta que supera el saldo devengado y percibido de los Fondos y sus partícipes por la Sociedad Gestora en el ejercicio 1986, puede encontrar 497 36 apoyo donde debería, en el Reglamento de Gestión de ese Fondo, en el que, como hemos indicado, se debe de cuantificar, determinar y difundir, cualquier cantidad que pueda afectar, siquiera, mínimamente, a los intereses patrimoniales de los partícipes. No nos vale, en modo alguno, con que se nos diga que, con esa cantidad, se satisfarían determinados servicios de captación de clientes y asesoramiento y gestión precisos cuando el Banco depositario está percibiendo, por la vía indirecta de cesión de comisiones de la Sociedad Gestora, fondos por un importe del 67,9 por 100 de las comisiones percibidas de los partícipes, en ese ejercicio (curiosamente, en los ejercicios 84 y 85 también comprobados por la Inspección no se registra movimiento alguno de devolución de comisiones) y que superan, incluso, a la vista del patrimonio custodiado, los que percibiría de obtener, por el tope máximo previsto en el artículo 45.5 del Reglamento de 17 de julio de 1985, la comisión de depósito a la que tendría derecho.
Como viene reflejado en el informe inspector y no podemos, por menos, que asumir «… si la Sociedad Gestora, .....
, S. A., “vacía” su Cuenta de Resultados mediante la devolución o cesión de comisiones al Banco Matriz en cuantía superior, incluso, al saldo devengado y percibido de los Fondos y sus partícipes por la Sociedad Gestora en el ejerci cio 1986, nos encontramos... »
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