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Impuesto Sobre Sociedades
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«... ante una forma de proceder que conduce a la descapitalización de la Sociedad Gestora, al ceder el “excedente empresarial”, vía devolución de comisiones, mediante una fórmula que desde luego no protege los intereses de los partícipes, aunque sólo sea porque desconocen la forma y el porcentaje en que se está descapitalizando la Sociedad Gestora en favor de su Sociedad Matriz».
En cualquier caso, es indudable que lo que ha podido mover a la Sociedad Gestora a satisfacer tan importantes cantidades mediante la fórmula indicada no pueden ser razones de necesidad para obtener los ingresos, presupuesto básico para la consideración de esa cantidad como «partida deducible», sino de pura oportunidad. Esas razones de oportunidad y de ahorro fiscal aparecen, desde nuestro punto de vista, meridianamente claras. Con la cesión de comisiones a la Sociedad Matriz o a sus clientes, ya que es muy posible que, por uno u otro camino pueden llegar las mismas a los partícipes garantizándoles un resultado mínimo de su inversión, con infracción de los artículos 41 y 43 del Reglamento de 1985, la Sociedad Gestora está vaciando de contenido su «cuenta de resultados» con lo que evita tener que tributar al tipo de gravamen del Impuesto de Sociedades (35 por 100), obteniendo una evidente distribución encubierta de un excedente empresarial sin coste fiscal.
La recurrente, como es obvio, no ha querido profundizar en estas cuestiones que, a nuestro entender, determinarían ya de entrada el rechazo del recurso y centra, prácticamente, toda su argumentación en aspectos de 36 498 forma intentando sacar todo el jugo posible a los documentos presentados en los que funda su presunto derecho a la deducción de esas cantidades amén de criticar el supuesto empleo de la prueba presuntiva empleada por la Inspección para llegar a la conclusión de la improcedencia de la deducción pretendida con la lógica consecuencia del incremento de la base imponible del Impuesto.
Pero también, bajo esta perspectiva, la desestimación de la pretensión anulatoria del acto impugnado se hace evidente.
En efecto, la recurrente, cuando formuló sus alegaciones al Acta, no cuando se estaba realizando la tarea de comprobación inspectora, aportó como prueba de esos pagos realizados a la matriz y cuya deducibilidad para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades pretende, un acta, la núm. 8 del Consejo de Administración de la entidad, de 16 de junio de 1972, que vuelve a acompañar con su escrito de demanda, y en la que se hace constar, únicamente, la «conveniencia» de la formalización de un contrato que recogiese la retribución al Banco de .....
Del mencionado contrato sólo se ha aportado una simple fotocopia, no el original y aunque se hubiese aportado este último, su fecha no surtiría efectos frente a terceros, en especial la Hacienda Pública, de conformidad con el artículo 1227 del Código Civil, hasta la fecha de su presentación ante la Administración, ... »
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