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Impuesto Sobre Sociedades
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«... de Sociedades.
Por último, antes de pasar a la última cuestión suscitada, no está de más recordar que, el Tribunal Supremo, en su importante sentencia de 20 de septiembre de 1988, ha tenido oportunidad de precisar las notas características del «gasto necesario», a los efectos de su deducción de los ingresos y determinar la base imponible del Impuesto, insistiendo, sobremanera, en la necesariedad de los mismos para la obtención de los rendimientos íntegros, resultando obvio, se mire por donde se mire que, la llamada «devolución» de comisiones efectuada por .....
al Banco de .....
, S. A., cuya naturaleza jurídica se desconoce, y que alcanzó, nada menos, en el año 1986, el 67,9 por 100 de las comisiones percibidas, no puede considerarse, en ningún caso, un gasto necesario para la empresa.
1.3 La tercera y última cuestión debatida relativa a la calificación del expediente sancionador (infracción grave del art. 79 LGT) y admitiendo, como no podía ser menos, la vigencia del principio de culpabilidad en materia sancionadora, es indudable que esa calificación y la sanción pertinente son conformes a Derecho pues el sujeto pasivo consideró como gasto fiscalmente deducible la partida contabilizada como «Menos importe comisiones», partida que, por lo razonado hasta ahora, no tiene la consideración de fiscalmente deducible al no haberse acreditado fehacientemente la naturaleza de los aludidos pagos por dicho con36 500 cepto, por lo que se declaró una base imponible inexacta, con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública, cuya inexactitud no hubiera sido descubierta sin la correspondiente actuación inspectora, y sin que la infracción cometida se deba a una discrepancia razonable en la interpretación de las normas aplicables al incremento de base imponible de que se trata.
Todo ello nos lleva ya a postular la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
II.
En cuanto a las costas, se invoca el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, así como la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo, en cuya virtud es necesaria, en todo caso, la concurrencia de circunstancias reveladoras de mala fe o temeridad para que puedan imponerse las costas a alguna de las partes, circunstancias que en ningún modo concurren en este caso en el actuar de la Administración Pública.
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