Abogacía del Estado »
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Tasas
|
|
«... se regiría por las normas del capítulo V del Reglamento del «Boletín Oficial del Estado» en cuanto no se opusiera a las del propio Reglamento del Registro Mercantil.
La impresión, distribución y venta del BORME se confía al «Boletín Oficial del Estado». La gestión de las publicaciones es diferente en una y otra sección, pues mientras para la primera se prevé que el Registrador Mercantil Central remitirá diariamente los datos objeto de publicación en soporte informático, los anuncios en la Sección 2.ª se entregarán directamente por el interesado en el Organismo editor.
En lo que se refiere al régimen económico, el artículo 391 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 distinguía asimismo entre las publicaciones en una u otra Sección. Tratándose de la primera, «el importe de los actos a publicar» será fijado «conjuntamente por los Ministros de Justicia y de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, previo informe del Ministerio de Hacienda»; las publicaciones en la Sección segunda se sujetan, simplemente, a «las tarifas vigentes» (del «BOE»).
En desarrollo de estas previsiones normativas se dictaron sucesivas Órdenes Ministeriales reguladoras de los «precios» de venta, suscripción y publicación de actos.
• Como puede apreciarse, en ninguna de estas normas se determinaba la concreta naturaleza jurídica de la contraprestación pecuniaria que debían satisfacer los interesados por la publicación en el BORME. Ello era consecuencia de un momento histórico determinado, en que la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, segrega del ámbito de las tasas determinadas prestaciones patrimoniales sujetas al Derecho público que pasa a denominar precios públicos, en principio, exentos del cumplimiento del principio de legalidad tributaria. Paralelamente, se producía un fenómeno general que se denominó de «huida del Derecho administrativo», tendiendo a formas próximas a las privadas de gestión de los 859 63 intereses públicos, lo que dio lugar a la configuración como precios privados de lo que tradicionalmente habían sido tasas (así, las tarifas por servicios portuarios en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre).
El modelo hace crisis como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que declara la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley de Tasas y Precios Públicos, entendiendo que cuando las circunstancias concurrentes configuran un marco de coactividad en el uso de los bienes o servicios públicos nos encontramos ante prestaciones patrimoniales de carácter público, sujetas igualmente al principio de legalidad formal. Para el Tribunal Constitucio nal, la categoría de los precios públicos, tal y como se regulan por la Ley 8/1989, de 13 de abril, han de cumplir simultáneamente dos requisitos: que el supuesto de hecho que les dé lugar se realice en forma libre y espontánea o, lo que es lo mismo, que la solicitud del servicio o actividad... »
|
|
|
|