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Tasas
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«... principio aparece consagrado en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que dispone que «las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible».
Desde el punto de vista económico, la doctrina hacendística clásica establece la distinción entre contribuciones especiales, tasas y precios públicos en función de la naturaleza de los servicios públicos que se financian con cada una de estas figuras y su relación con la cobertura del coste de los mismos. Se dice así que las contribuciones especiales tienden a retribuir servicios cuyo consumo en parte es divisible (se puede determi nar el beneficio singular que obtiene el contribuyente) y en parte indivisi ble (también obtiene un beneficio general la comunidad), por lo que necesariamente la recaudación de la contribución especial ha de ser inferior al coste global del servicio, debiendo financiarse la parte que redunda en beneficio general de la sociedad a través de impuestos u otros recursos públicos. Por su parte, el precio público constituye un ingreso de Derecho público por servicios que se prestan en concurrencia con el mercado y que, por consiguiente, el interesado puede obtener acudiendo a la iniciativa privada: por ello, salvo casos muy excepcionales vinculados al interés general, debe ser superior al coste del servicio. Finalmente, la tasa tiende a retribuir servicios públicos de consumo perfecta e íntegramente divisi ble, de modo que la recaudación global de la tasa ha de identificarse 869 63 –naturalmente, en términos de previsión– con el coste global del servicio, sin perjuicio de la posible aplicación del principio de capacidad económica.
Según se nos informa, la recaudación de la tasa por las publicaciones que se producen en la Sección 1.ª del BORME excede significativamente del coste del servicio, de modo que se está infringiendo el principio de equivalencia. Esta situación plantea dos dificultades: – De una parte, hace inconveniente que se aplique un nuevo incremento de su importe, siquiera sea la subida general prevista en el artículo 65 del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005.
– De otra, resultaría imposible articular una memoria económicofinanciera que justificara la necesidad de un incremento para hacer valer el principio de equivalencia, cuando éste se halla superado por unos ingresos globales superiores a los costes.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el mecanismo de actualización específica de la tasa que examinamos está contemplado por el artículo 24 de la Ley 25/1998 no en términos de necesario incremento, sino como sistema general de mantenimiento del principio de equivalencia, las posibilidades operativas serían las siguientes: 1. Proceder a una modificación de la cuantía fija de la tasa antes del 31 de diciembre de 2004, lo que exigirá la elaboración de una memoria económico-financiera que, presumiendo la exactitud de la ... »
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