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Tasas
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«... o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado».
II. Aplicabilidad a la tasa del BORME del incremento general pre visto para las tasas de cuantía fija en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005.
Como se indicó, el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005 contempla en su artículo 65 la revalorización general en un 2 por 100 de todas las tasas estatales de cuantía fija que no hubiesen sido creadas o actualizadas de modo específico en el año precedente.
En la medida en que la tasa que grava la publicación en la Sección 1.ª del BORME es una tasa estatal, su cuantía es fija y no fuere objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2004, no cabe duda que caería en el ámbito de aplicación del precepto antedicho, en caso de que supere la tramitación parlamentaria en curso. Procede, no obstante, analizar la cuestión desde la perspectiva de las limitaciones constituciona864 63 les al contenido material de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, habida cuenta de que el artículo 137 de la Constitución dispone lo siguiente: «La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea».
La restricción al legislador presupuestario deriva, sin duda, de la especificidad ontológica propia de la Ley de presupuestos, que comporta severas restricciones del debate parlamentario, reflejadas también en el texto constitucional, disponiendo el mismo artículo 134, en su apartado 6, que «toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación». Así lo subraya la clásica Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio: «Esta especificidad de la función parlamentaria de aprobación del Presupuesto conecta con la peculiaridad de la Ley de Presupuestos, en referencia a cualquier otra Ley. Singularidad, que excede la cuestión, en estos momentos superada, del carácter formal o material de esta Ley. Deriva, como se ha dicho, del carácter instrumental del presupuesto en relación con la política económica; pero, por otra parte, las notas singulares de la Ley presupuestaria ha de reconocerse que también vienen impuestas por el hecho de que su debate está, de alguna manera, restringido por las disposiciones reglamentarias de las Cámaras que regulan su procedimiento. Cierto que quizá pueda decirse que tales limitaciones no deriven de la Constitución, pero también lo es que el requisito de conformidad del Gobierno para toda proposición o enmienda que suponga aumento de gastos o disminución de ingresos que afecta a cualquier Ley envuelve en este caso una restricción constitucional del debate. Y son estas limitaciones las que determinaron... »
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