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Tasas
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«...un elemento esencial de toda prestación patrimonial, con lo que su fijación y modificación debe ser regulada por ley. Ello no significa, sin embargo, que siempre y en todo caso la ley deba precisar de forma directa e inmediata todos los elementos determinantes de la cuantía; la reserva establecida en el artículo 31.3 CE no excluye la posibilidad de que la ley pueda contener remisiones a normas infraordenadas, siempre que tales remisiones no provoquen, por su indeterminación, una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador (STC 19/1987)».
La sumisión del artículo 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos en su actual redacción (procedente de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) a estos criterios jurisprudenciales parece evidente. Quiere ello decir, como examinaremos in extenso más adelante, que si por Orden Ministerial puede ser modificada la cuantía fija de la tasa permaneciendo invariables los restantes elementos de la misma, desaparece el fundamento de las restricciones materiales a la Ley de Presupuestos, que arrancan como se dijo en la limitación del debate parlamentario. Es decir, lo que puede hacer una Orden Ministerial debe estar al alcance de las Cortes Generales, representantes de la soberanía nacional, aunque sea en un debate procedimentalmente peculiar.
C) Por último, pero de modo absolutamente relevante, resultará asimismo aplicable la actualización general contemplada en el Proyecto de 866 63 Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005 porque la disposición final segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio, previene con toda rotundidad que «las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas incluidas en esta Ley».
En definitiva, salvo que se proceda a una actualización específica de la tasa vía Orden Ministerial antes de que concluya el presente año, en los términos que más adelante se expondrán, le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2005 el artículo 65 del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005, supuesto que llegue a promulgarse en los términos en que está redactado.
III. Procedimiento de modificación de la cuantía fija de las tasas por la publicación en la Sección 1.ª del BORME.
Finalmente, la consulta interesa dictamen sobre si en la fijación o modificación de las tasas del BORME que gravan la publicación en su Sección 1.ª es exigible, además del acuerdo de los Ministerios de Justicia y Presidencia, el informe previo del Ministerio de Hacienda. También en este caso la respuesta debe ser afirmativa.
El artículo 24 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en la redacción que le dio el artículo 14 de la Ley 53/2002, dispone a propósito de la tasa del BORME lo siguiente: «Artículo 24. Modificación... »
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