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Financiación Autonómica
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«...entre Administraciones Públicas no es sino una manifestación del de lealtad constitucional. Así lo pone de manifiesto la STC 64/1990, de 5 de abril: «Todos los poderes públicos deben observar en el sistema autonómico un comportamiento leal, en uso de sus atribuciones, existiendo un deber de auxilio recíproco, de apoyo y de mutua lealtad, concreción del más amplio deber de fidelidad a la Constitución, deber que está igualmente vigente y ha de ser atendido entre los poderes de las diversas Comunidades Autónomas, las cuales, en el ejercicio de sus competencias, deben abstenerse de adoptar decisiones o realizar actos que perjudiquen o perturben el interés general y deben, por el contrario, tener en cuenta la comunidad de intereses que las vincula entre sí y que no puede resultar disgregada o menoscabada a consecuencia de una gestión insolidaria de los propios intereses.» En estos supuestos de concurrencia de intereses, si no se alcanzase una solución de consenso, ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 77/1984) que «la decisión final corresponde al titular de la competencia prevalente», de modo que «el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus compe65 777 tencias exclusivas por el ejercicio de una competencia, aunque también sea exclusiva, de una Comunidad Autónoma» (STC 56/1986).
2. Por su parte, la Ley 4/1999, de 13 de enero, modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponiendo: «Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas.
1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberám: a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
d) Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.» Este precepto, que constituye la cristalización en Derecho positivo del principio de lealtad institucional, ínsito implícita pero rotundamente en nuestro ordenamiento constitucional, vincula a todas las Administracio nes, dada su naturaleza de normativa básica, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
3. En consecuencia, se puede sentar desde ya una afirmación previa: el artículo 2.1.e) de la LOFCA ni crea, ni establece, ni acota el principio de lealtad... »
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