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Financiación Autonómica
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«... institucional en el ámbito de las relaciones financieras entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Dicho principio es previo –en términos tanto normativos como cronológicos– a la LOFCA, deriva directamente de la Constitución, se plasma con carácter general en el artículo 4.1 de la Ley 30/1992 y se extiende a un ámbito mucho más amplio que los limitados contornos que ofrece aquel precepto.
En definitiva, el repetido artículo 2.1.e) de la LOFCA se limita a esta blecer una manifestación o articulación concreta del principio de lealtad institucional –cuya naturaleza jurídica, no exenta de complejidad, examinaremos acto seguido–, que ni agota su contenido, ni modifica ni puede modificar las bases conceptuales en las que se asienta.
65 778 Y esta aseveración previa, nacida de la ubicación adecuada del precepto en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, no puede ser olvidada a la hora de su interpretación y aplicación, ofreciendo pautas hermenéuticas de singular relevancia a la hora de analizar los problemas que el informe examinado se plantea e intenta resolver.
Por ello, acaso sería conveniente matizar la terminología empleada en el informe que se examina, que tiende a identificar el concepto de lealtad institucional con su concreta y más limitada manifestación plasmada en el artículo 2.1.e) de la LOFCA. Tal vez podría evitar interpretaciones indebi damente reduccionistas de dicho informe, que se sustituyeran las mencionadas referencias al principio de lealtad institucional por otras relativas simplemente al precepto.
III. EL CARÁCTER SINALAGMÁTICO DEL PRINCIPIO DE LEALTAD INSTITUCIONAL La primera cuestión entre las que acertadamente se plantea el informe consiste en determinar si, pese a la alambicada redacción que ofrece el artículo 2.1.e) de la LOFCA, que parece sugerir una plasmación pura mente unilateral del principio de lealtad institucional –de suerte que sólo se tomen en consideración los factores susceptibles de producir un impacto en la financiación autonómica cuando obedezcan a medidas, legislativas o no, que sean imputables a actuaciones estatales– a la hora de su aplicación, es preciso tomar en consideración otras decisiones, sean de la propia Comunidad Autónoma afectada o sean de otras, que también incidan de forma decisiva en la suficiencia de la financiación que para atender los servicios a su cargo dispone aquélla. Cuestión que conduce directamente a otra de más amplio calado, imbricada en la propia naturaleza del principio de lealtad institucional, cual es su operatividad unilate ral o multilateral.
A) La respuesta en este punto, a la vista de lo que queda expuesto, es inequívoca. A la hora de la aplicación del precepto comentado deben ser consideradas todas las medidas, cualquiera que sea su procedencia, que incidan en la suficiencia financiera de cada Comunidad Autónoma. Y ello porque, como declaran con toda rotundidad las sentencias del Tribunal Constitucional 209/1990 y 208/1999,... »
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