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«... «la lealtad constitucional obliga a todos».
B) Idéntica conclusión se alcanza profundizando en la naturaleza jurídica del mecanismo que establece el artículo 2.1.e) de la LOFCA como medio para plasmar el principio de lealtad institucional en el ámbito que nos ocupa. En efecto, dicho precepto no supone otra cosa que extender el principio de responsabilidad patrimonial que a favor de los ciudadanos establece el artículo 106.2 de la Constitución, al disponer que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser 65 779 indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos», como manifestación de la formulación más general del principio de responsabilidad de los poderes públicos que aparece en el artículo 9.3 de la Constitución.
La previsión constitucional está desarrollada por el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que es de aplicación plena por cuando constituye una materia reservada en exclusiva al Estado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Los principios rectores de dicha regulación serán analógicamente aplicables, en consecuencia, al supuesto que nos ocupa. Y entre ellos cabe consignar los siguientes: • La concurrencia de varias Administraciones públicas en la generación del resultado patrimonialmente lesivo: el artículo 140.1 LRJ-PAC contempla, en estos supuestos, la distribución de la responsabilidad entre las Administraciones concurrentes.
Ello quiere decir que deben ser tomadas en consideración a la hora de valorar el impacto financiero sobre una Comunidad Autónoma no sólo las actuaciones del Estado, sino también de las restantes, como sugiere a título de ejemplo el informe, v. gr., en la creación de tributos propios de una Comunidad Autónoma que pueden repercutir negativamente en la participación de las restantes, cuando se trate de sujetos pasivos domiciliados en ellas, en la recaudación de impuestos generales de carácter personal (IRPF).
• La incidencia de la llamada «culpa de la víctima», es decir, de la propia actuación de quien experimenta la lesión patrimonial en la magnitud del resultado desfavorable.
Dicha incidencia puede, según los casos, ser determinante de la ruptura del nexo causal que determina la aplicación del principio de responsabilidad, excluyéndola, o moderar la magnitud del resultado. Así lo declara, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000: «De esta apreciación depende que se aprecie, en unos casos, una ruptura del nexo causal determinante de la inexistencia de responsabilidad –la cual exige, como declara la sentencia de contraste, que la intervención de la conducta culposa del perjudicado sea tan intensa que el daño no se hubiese ... »
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