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Financiación Autonómica
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«... entre las actuaciones del Estado legislador en materia tributaria y la adopción de otras medidas de interés general –aunque no, como se dijo, que sólo el análisis de las primeras deba realizarse bajo el prisma de la reciprocidad.
65 781 Sin embargo, quedan pendientes de análisis dos aspectos relevantes del precepto: de una parte, si la redacción, al contemplar como presupuesto las actuaciones legislativas en materia tributaria, excluye las medidas legislativas no tributarias, o si éstas deben entenderse incluidas bajo la rúbrica general de «la adopción de medidas de interés general»; de otra, el alcance que deba darse a la expresión «que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente».
• Respecto de la primera de ellas, la interpretación teleológica del precepto patrocina la idea de que entre la adopción de medidas de interés general deben entenderse incluidas también las que se canalizan a través de instrumentos legislativos, pues parece difícil, aunque no imposible, que el Estado pueda afectar financieramente a las Comunidades Autónomas con decisiones puramente administrativas.
La interpretación contraria supondría una orientación reduccionista en exceso, que dejaría extramuros del sistema, contra lo que parece ser la voluntad del legislador, medidas tales como las reformas procesales que exigen un notable incremento de medios en la Administración de Justicia o la homogeneización de los servicios sanitarios esenciales canalizada a través de instrumentos legislativos.
• La segunda interpretación ofrece una mayor dificultad interpreta tiva, por cuanto al aparecer la frase «que puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas obligaciones de gasto no previstas...» entre comas, cabría entender que ambas hipótesis antes examinadas (actuaciones legislativas en materia tributaria, por un lado, y adopción de medidas de interés general) exigen para integrar el presupuesto de hecho de la aplicación del precepto la producción de un resultado concreto, el incremento de las obligaciones de gasto no previstas.
Tampoco parece plausible desde la perspectiva teleológica esta tesis restrictiva, por cuanto en tal caso quedaría prácticamente inoperativo el supuesto referido a las modificaciones de la normativa tributaria: se excluirían los supuestos de una minoración de ingresos y tan sólo sería aplicable a los casos en que tales modificaciones impongan mutaciones en el régimen de gestión tributaria que incorporen mayor disponibilidad de fondos públicos.
No parece que sea ese el propósito del legislador.
V. ANÁLISIS OPERATIVO DEL ARTÍCULO 2.1.E) DE LA LOFCA Desde esta perspectiva, coincidimos una vez más con el informe examinado en que su redacción permite distinguir dos niveles de análisis –cuantitativo y cualitativo– de la valoración del impacto positivo o nega65 782 tivo que las actuaciones del Estado ... »
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