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Consulta sobre el procedimiento que debe seguirse para la constitución de fundaciones al amparo de la Ley 30/1994 por parte de la Administración del Estado y sus Organismos públicos. Aplicación analógica del artículo 6.3 LGP. Competencia del Consejo de Ministros o del Ministro, Presidente o Director del Organismo con quien haya de relacionarse en función del carácter mayoritario o no de la aportación del sector público estatal a la dotación fundacional, salvo que se constituya para la gestión indirecta de competencias propias, lo que exige una ley.
FUNDACIONES 30.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA CONSTITUCIÓN DE FUNDACIONES Consulta sobre el procedimiento que debe seguirse para la constitución de fundaciones al amparo de la Ley 30/1994 por parte de la Administración del Estado y sus Organismos públicos. Aplicación analógica del artículo 6.3 LGP. Competencia del Consejo de Ministros o del Ministro, Presidente o Director del Organismo con quien haya de relacionarse en función del carácter mayoritario o no de la aportación del sector público estatal a la dotación fundacional, salvo que se constituya para la gestión indirecta de competencias propias, lo que exige una ley1.
La Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta de V. I. sobre la competencia y el procedimiento que debe seguirse para que ciertas Administraciones y entidades públicas puedan constituir fundaciones. En relación con dicha consulta, este Centro Directivo emite el siguiente informe: I.
Aunque la consulta parece motivada por las dudas suscitadas en torno a la constitución de una determinada fundación (denominada «Fundación CLC») en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura, el escrito en que aquélla se formula plantea la cuestión en términos generales, hasta el punto de referirla, en su último párrafo, a «la competencia y procedimiento que debe seguirse para que una persona jurídico-pública pueda constituir una fundación». No obstante la amplitud de esta expresión, se entiende, por el total contexto del propio escrito de consulta que se pretende referir la cuestión al ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos.
El presente dictamen se circunscribirá, en consecuencia, a la constitución de fundaciones por la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, dejando al margen la problemática que puede plantear la misma cuestión en el ámbito autonómico y local, así como en el de 1 Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 26 de abril de 2000 (ref.: A.G. Educación y Cultura 3/00). Ponente: M.a Jesús Prieto Jiménez.
381 30 382 aquellas entidades de Derecho público que han venido a denominarse «Administraciones Independientes» (por no estar adscritas ni depender de ningún Departamento ministerial), las cuales se rigen por sus normas específicas, a las que habría que atender en cada caso para resolver esta cuestión. Así pues, y sin perjuicio de ciertas consideraciones generales que pudieran tener un alcance más extenso, la exposición que sigue se centrará particularmente en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos sometidos al régimen jurídico dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE).
II.
Partiendo del anterior planteamiento, para delimitar de modo más exacto el ámbito de la consulta procede aún distinguir, por una parte, las fundaciones que se constituyan al amparo del artículo 6.4... »
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