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Defensa De La Competencia
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«... a la Ley comunitaria– o si sería también necesario suspenderlo en lo que se refiere a la propia aplicación de la Ley española, ya que examina los mismos hechos que han sido objeto del procedimiento comunitario».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.
Las prácticas y actuaciones restrictivas de la competencia que, produciendo sus efectos en el territorio de la Unión Europea, afecten al comercio entre los Estados miembros, dan lugar a la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 85 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea hecho en Roma el 25 de marzo de 1957 (TCEE); ahora bien, ello no excluye que las referidas prácticas y actuaciones queden sometidas también a las normas sobre defensa de la competencia establecidas en los Derechos naciona les de los Estados miembros. Surge así la necesidad de determinar las reglas que han de resolver en tales casos la aplicación del Derecho comunitario y del Derecho interno de los Estados miembros.
Las normas sobre protección de la libre competencia contenidas en el TCEE y en los Reglamentos dictados por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas, se integran en un ordenamiento jurídico supranacional de aplicación directa en todos los Estados miembros, que, además, no pueden ser alteradas en su aplicación a los referidos Estados por medidas de carácter legislativo o administrativo adoptadas por ellos. Esta doctrina, basada en la primacía del Derecho comunitario sobre los Derechos nacionales de los Estados miembros, ha sido mantenida uniformemente por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE); así, reiterando el criterio sustentado en la Sentencia de 15 de julio de 1964 (caso Flaminio Costa contra E. N. E. L.), la Sentencia del TJCE de 13 de febrero de 1969 (caso Walt Wilhelm y otros contra Bundeskartellamt) declara: «Que el Tratado CEE ha instituido un orden jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus jurisdicciones; 398 36 – que sería contrario a la naturaleza de tal sistema admitir que los Estados miembros puedan adoptar o mantener en vigor medidas susceptibles de comprometer el efecto útil del Tratado; – que la fuerza operativa del Tratado y de los actos jurídicos adoptados para su aplicación no podría variar de un Estado a otro como consecuencia de actos internos, sin que se obstaculice el funcionamiento del sistema comunitario y se ponga en peligro la realización de los objetivos del Tratado; – que, por tanto, los conflictos entre la regla comunitaria y las reglas nacionales en materia de ententes deben resolverse por la aplicación del principio de la primacía de la regla comunitaria.» Sin embargo, la primacía de las normas del Derecho comunitario relativas a la protección de la libre competencia sobre el Derecho nacional de cada Estado miembro no comporta la inaplicación de las respectivas legislaciones nacionales sobre defensa de la competencia.
En... »
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