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Defensa De La Competencia
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«... frente a la doctrina de la «barrera única», según la cual las normas comunitarias son las únicas aplicables a las situaciones que se corresponden con los supuestos previstos en los artículos 85 y 86 del TCEE, la jurisprudencia del TJCE se ha decantado en favor de la doctri na de la «doble barrera», reconociendo que ciertas situaciones fácticas pueden quedar comprendidas simultáneamente en el ámbito de aplica ción de las normas del Derecho comunitario y de las normas de los Derechos nacionales sobre defensa de la competencia, de manera que una misma práctica restrictiva puede ser objeto de dos procedimientos distin tos, uno ante las autoridades comunitarias y otro ante las autoridades nacionales. Así, en la sentencia a que antes se ha hecho referencia se dice: «Considerando que el Derecho comunitario y el Derecho nacional en materia de ententes consideran éstas bajo aspectos diferentes; que, en efecto, mientras que el artículo 85 las contempla en razón de los obstáculos que pueden resultar de ellas para el comercio entre los Estados miembros, las legislaciones internas, inspiradas por consideraciones propias de cada una de ellas, consideran las ententes exclusivamente en esa materia; – considerando, ciertamente, que por razón de la interdependencia eventual de los fenómenos económicos y de las situaciones jurídicas considerados, la distinción de los aspectos comunitarios y nacionales no podría servir, en todos los casos, de criterio determi nante para la delimitación de las competencias; – que … ello implica que una misma entente puede, en principio, ser objeto de dos procedimientos paralelos, uno ante las autoridades comunitarias en aplicación del artículo 85 del Tratado CEE y otro ante las autoridades nacionales en aplicación del Derecho interno».
Más adelante, la citada sentencia declara: «Que, por lo demás esta concepción (se refiere a la posible aplicación paralela del Derecho comunitario y del Derecho nacional) se 399 36 confirma por la disposición del artículo 87.2.e),que habilita al Consejo para definir las relaciones entre las legislaciones nacionales y las reglas comunitarias de competencia, de donde resulta que, en principio, las autoridades nacionales en materia de ententes pueden proceder igualmente en relación con situaciones susceptibles de constituir el objeto de una decisión de la Comisión.» Por su parte, la Sentencia del TJCE, de 10 de julio de 1980 (caso Procurador de la República contra Giry y Guerlain), declara: «El Derecho comunitario y el Derecho nacional en materia de competencia consideran las prácticas restrictivas bajo un prisma diferente. Mientras que los artículos 85 y 86 las toman en consideración en función de los obstáculos que pueden suponer para el comercio entre los Estados miembros, las legislaciones internas, inspiradas por consideraciones propias de cada una de ellas, consideran las prácticas restrictivas únicamente desde este punto de vista. De ahí que las autoridades nacionales... »
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