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Defensa De La Competencia
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«... puedan intervenir también en situaciones susceptibles de ser objeto de una decisión de la Comisión (…). El Tribunal ha recalcado que la aplicación paralela del Derecho nacio nal de la competencia no puede ser admitida si perjudica una aplicación uniforme de las normas comunitarias dentro del Mercado Común y el pleno efecto de los actos adoptados en aplicación de estas normas. El hecho de que la Comisión haya considerado que una práctica no cae bajo la prohibición de los apartados 1 y 2 del artículo 85, cuyo campo se limita a aquéllas susceptibles de afectar al comer cio entre los Estados miembros, no supone un obstáculo a que estas prácticas sean tomadas en consideración por las autoridades nacionales, desde el punto de vista de los efectos restrictivos que puedan producir en el ámbito interno.» En suma, y a la vista del criterio mantenido por la jurisprudencia del TJCE, las normas de la legislación nacional de un Estado miembro sobre protección de la libre competencia pueden ser aplicadas junto a las normas del Derecho comunitario sobre la misma materia, aunque, como se ha indicado más arriba, la aplicación de la legislación nacional no puede conculcar ni obstaculizar la aplicación de las normas del Derecho comunitario.
Por lo demás, la aplicación conjunta de las normas del Derecho nacional y del Derecho comunitario a unos mismos hechos y, en consecuencia, la incoación de dos procedimientos, por la autoridad nacional y por la autoridad comunitaria, no queda enervada para la jurisprudencia del TJCE por el principio non bis in idem.
No obstante, para el caso de que uno y otro procedimiento concluyesen mediante sendas resoluciones que, por apreciar la comisión de infracciones de normas nacionales y comunitarias, respectivamente, acordasen la imposición de sanciones pecuniarias, el TJCE ha llegado a una solución próxima a la que postula el mencionado principio. En la Sentencia del TJCE de 13 de febrero de 1969, más arriba citada, se dice: 400 36 «Considerando que, según los términos de una segunda cuestión, el Kammergericht pregunta si el riesgo de acabar en una doble sanción impuesta por la Comisión de las Comunidades Europeas y por la autoridad nacional competente en materia de acuerdos entre empresas se opone a la admisión por un mismo hecho de dos procedimientos paralelos, uno comunitario y otro nacional; – que aunque la posibilidad de un doble procedimiento debiera conducir a una acumulación de sanciones, una exigencia general de equidad, tal como ha encontrado, por otra parte, su expresión en el final del párrafo 2 del artículo 90 del Tratado CECA, implica que sea tenida en cuenta toda decisión represiva anterior para la determinación de una eventual sanción.» Por su parte, la Sentencia del TJCE de 14 de diciembre de 1972 (caso Boehringer Mannheim Gmbh contra Comisión de las Comunidades Europeas) declara: «Al fijar el importe de una multa, la Comisión está obligada a tener en cuenta sanciones que hubieran ... »
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