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Defensa De La Competencia
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«...sido soportadas ya por la misma empresa por el mismo hecho, cuando se trate de sanciones impuestas por infracciones del Derecho de las ententes de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en el territorio comunitario.» El criterio mantenido por el TJCE –admisibilidad de la acumulación de las sanciones impuestas con arreglo a la normativa comunitaria y a la legislación nacional, atemperando sus consecuencias con fundamento en la equidad– ha sido recogido por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), tal y como resulta de lo dispuesto en su artículo 44. En efecto, tras establecer el núm. 1 del citado precep to la posibilidad de que el Tribunal (español de Defensa de la Competencia) aplace la resolución si se acredita documentalmente que se está siguiendo un procedimiento por los mismos hechos ante los órganos comunitarios, su núm. 2 dispone que «si se hubiera impuesto sanción por los órganos comunitarios, el Tribunal deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que corresponda según la presente Ley, pudien do compensarla, sin perjuicio de declarar la infracción.
II.
Partiendo, por las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico precedente, de que es admisible la aplicación de las normas del Derecho comunitario (arts. 85 y 86 TCEE) y del Derecho nacional (en el caso que se examina, art. 1 LDC) a unos mismos hechos, siendo, en consecuencia, posible la iniciación de dos procedimientos distintos, uno ante las autoridades comunitarias y otro ante las autoridades nacionales, procede ya determinar, entrando en el aspecto adjetivo o formal y enlazando así directamente con la cuestión planteada en el escrito de consulta, la suerte que deba correr el procedimiento incoado por la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia (DGPEDC) en su doble vertiente de procedimiento incoado por presunta infracción del artículo 85 del TCEE y de procedimiento incoado 401 36 por presunta infracción del artículo 1 de la LDC. A tal efecto se examinarán sucesivamente las cuestiones que suscita la tramitación de aquel procedimiento en relación con cada una de las dos infracciones aludidas.
A) Respecto a la presunta infracción del artículo 85 del TCEE El artículo 88 del TCEE dispone que «hasta la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 87 (se refiere a los Reglamentos o Directivas apropiados para la aplicación de los principios enumerados en los arts. 85 y 86 y para lo cual se fija en el art. 87 un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Tratado), las autoridades de los Estados miembros decidirán sobre la admisibilidad de los acuer dos entre empresas y la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado común, de conformidad con su propia legislación y las disposiciones del artículo 85, en particular las de su apartado 3, y las del artículo 86». Por su parte, el artículo 89 del Tratado de continua referencia, preceptúa... »
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