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Defensa De La Competencia
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«... que «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, la Comisión desde su entrada en funciones, velará por la aplicación de los principios enumerados en los artículos 85 y 86. A instancia de un Estado miembro o de oficio, y en colaboración con las autoridades competen tes de los Estados miembros, que le prestarán su asistencia, la Comisión investigará los casos de supuesta infracción de los principios antes mencionados. Si comprobare la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para poner término a ella».
A la vista de los preceptos que acaban de transcribirse cabría entender, en principio, que la competencia para velar por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 85 y 86 del TCEE, únicamente correspondía a las autoridades nacionales de los Estados miembros hasta la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artícu lo 87 del mencionado Tratado, tras lo cual la referida competencia sería asumida por la Comisión (de las Comunidades Europeas); sin embar go, esta conclusión tropieza con el obstáculo que resulta del tenor literal del inciso inicial del artículo 89.1 del TCEE, que atribuye a la referida Comisión desde su entrada en funciones el cometido de velar por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 85 y 86. La cuestión sobre la competencia de las autoridades nacionales de los Estados miembros y de la Comisión para garantizar la observancia de los principios enunciados en los artículos 85 y 86 del TCEE queda resuelta por el artícu lo 9 del Reglamento núm. 17 del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 6 de febrero de 1962 («Primer Reglamento de aplicación de los arts. 85 y 86 del Tratado»). El apartado 3 del citado precepto dispone: «Mientras la Comisión no inicie procedimiento alguno en aplicación de los artículos 2, 3 ó 6, las autoridades de los Estados miembros seguirán siendo competentes para aplicar las disposiciones del aparta do 1 del artículo 85 y del artículo 86 conforme al artículo 88 del Tratado, aun cuando los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 5 402 36 y del apartado 2 del artículo 7 para proceder a la notificación no hubiesen expirado».
Así pues, y por lo que respecta al procedimiento a que se refiere el artículo 3 del mencionado Reglamento (es decir, el procedimiento para el cese de las infracciones a las disposiciones de los arts. 85 y 86 del TCEE) y que, de apreciarse la existencia de una de dichas infracciones, concluye con condena al cese de la infracción, condena que puede ir acompañada de sanción pecuniaria (art. 15 del Reglamento) o de multa coercitiva (art. 16 del Reglamento), resulta claro que mientras la Comisión no inicie el referido procedimiento, la competencia para la aplicación de los artículos 85 y 86 del TCEE, corresponde a las autoridades nacionales de los Estados miembros. Se establece de esta forma una atribución inicial de competen cia en favor de las mencionadas autoridades, competencia... »
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