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Defensa De La Competencia
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«... de la que quedarán desposeídas una vez que la Comisión acuerde la incoación del aludido procedimiento. En este sentido, la Sentencia del TJCE de 30 de enero de 1974 (caso B. R. T. contra SABAM) declara: «Desde el momento en que la Comisión inicia el procedimiento, las autoridades de los Estados miembros dejan de ser competentes para proceder contra esas prácticas o acuerdos… el hecho de que el artículo 9.3 contemple “las autoridades de los Estados miembros” competentes para aplicar las disposiciones del artículo 85.1 y 86 “conforme al artículo 88 del Tratado”, indica que se refiere únicamente a las autoridades nacionales cuya competencia se desprende del artícu lo 88; este artículo tiene por efecto convertir a las autoridades de los Estados miembros –incluidos aquellos Tribunales que, en algunos Estados miembros, están especialmente encargados de aplicar la legislación nacional de la competencia o de controlar su aplicación por las autoridades administrativas– e igualmente competentes para aplicar las disposiciones de los artículos 85 y 86…» Pues bien, en el caso objeto de consulta, al haber sido iniciado por la Comisión el 11 de abril de 1997 procedimiento al amparo del artículo 3 del reiterado Reglamento comunitario, y comunicada oficialmente la iniciación de dicho procedimiento a la DGPEDE, debe entenderse producida la pérdida de la competencia de la autoridad nacional española para la aplicación del artículo 85 del TCEE. Así las cosas, y puesto que el procedimiento iniciado por la DGPEDC lo es tanto por presunta infracción del artículo 1 de la LDC, como por presunta infracción del artículo 85 del TCEE, este Centro entiende que procede dictar la oportuna resolución por la que se disponga el sobreseimiento (cfr. art. 37.4 LDC) del procedimiento en cuanto a la infracción del segun do de los preceptos citados.
B) Respecto a la presunta infracción del artículo 1 de la LDC Como se ha indicado en el fundamento jurídico I del presente informe, la jurisprudencia del TJCE admite la aplicación conjunta de la 403 36 norma del Derecho comunitario y del Derecho nacional sobre protección de la libre competencia a unos mismos hechos y, en consecuencia, la incoación por la autoridad comunitaria (a los efectos de los arts. 85 y 86 TCEE) y por la autoridad nacional (a los efectos de las normas del Derecho nacional sobre defensa de la competencia) del oportuno procedimiento por cada una de ellas, lo que se justifica por la diferente ratio essendi de las normas comunitarias (obstáculos que los acuerdos o prácticas restrictivas y el abuso de posición dominante pueden suponer para el comercio entre los Estados miembros) y de las normas de Derecho nacional (obstáculos que los acuerdos o prácticas restrictivas o el abuso de posición dominante pueden implicar en el comercio interno de un Estado miembro).
El diferente fundamento de unas y otras normas determinaría, en principio, que, no obstante referirse a unos mismos hechos,... »
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