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Defensa De La Competencia
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«... el procedimiento seguido por la autoridad comunitaria y el seguido por la autori dad nacional discurriesen independientemente, sin que se produjese ningún tipo de incidencia de uno sobre el otro. De este criterio se apar ta la legislación española, al admitir, aunque no de forma automática, la suspensión del procedimiento seguido por la autoridad nacional en el caso de que concurra con un procedimiento seguido por la autoridad comunitaria. Así, el artículo 44.1 de la LDC dispone: «El Tribunal podrá aplazar la resolución, a petición de parte, si se acreditase documentalmente que se está siguiendo un procedimiento por los mismos hechos ante los órganos comunitarios. La suspensión se alzará, cuando se hubiese dictado por aquéllos resolución firme. La parte que hubiese alegado la excepción deberá comunicar al Tribunal la decisión adoptada, en el plazo de un mes a partir del día en que hubiese tenido conocimiento de aquélla.» Se faculta, pues, al Tribunal de Defensa de la Competencia para suspender, a petición de parte y no de oficio, el procedimiento seguido ante el mismo cuando se esté tramitando, por los mismos hechos un procedimiento ante los órganos comunitarios, circunstancia que habrá de acreditarse documentalmente.
Admitida por el artículo 44.1 de la LDC la posibilidad de que el procedimiento se suspenda en las condiciones indicadas, y dado que el procedimiento en materia de acuerdos y prácticas prohibidas y autoriza das se escinde, conforme resulta del título II de la LDC, en dos fases encomendadas a órganos diferentes –Servicio de Defensa de la Competencia, al que se encarga la instrucción de los expedientes, y Tribunal de Defensa de la Competencia, al que se atribuye la función resolutoria– ha de examinarse si la suspensión a que se refiere el artícu lo 44.1 del texto legal de continua referencia puede acordarse en la fase de instrucción, encomendada al aludido Servicio y en la que se encuen404 36 tra actualmente el procedimiento incoado a «ARC» y «ACC», según se indica en los antecedentes remitidos.
A juicio de este Centro Directivo, el anterior interrogante merece una contestación negativa, conforme se deduce tanto del tenor literal del inciso inicial del artículo 44.1 de la LDC como de la interpretación sistemática de dicho precepto. En efecto, la suspensión únicamente se prevé en relación con la segunda fase del procedimiento, es decir, la fase resolutoria, y como facultad o potestad del Tribunal; por otra parte, la ubicación sistemática del artículo 44, precepto con el que se cierra la Sección Segunda («Del procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Competencia») del capítulo I del título II de la LDC, pone de manifies to, corroborando la conclusión a que conduce el tenor literal del inciso inicial del citado precepto («El Tribunal podrá aplazar la resolución…») que la suspensión sólo procede, en su caso, en la secuencia final de la fase resolutoria, es decir, una vez conclusas las actuaciones ... »
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