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Defensa De La Competencia
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«...y abierto el plazo para dictar resolución.
Una vez establecida, en virtud de las consideraciones precedentes, la conclusión de que no cabe apreciar fundamento jurídico suficiente para acordar la suspensión del procedimiento incoado por la DGPEDC, por hallarse dicho procedimiento en fase de instrucción y no pendiente de resolución por el Tribunal de Defensa de la Competencia, ha de examinarse, finalmente, si, como se indica en el escrito de consulta (invocan do el criterio de la Comisión Europea), la continuación del mencionado procedimiento «puede contradecir la obligación de cooperación entre los autoridades nacionales de competencia y los servicios de la Comisión y la necesidad de dedicar los esfuerzos de las autoridades de competencia a resolver las restricciones de competencia más graves, sin duplicar los esfuerzos realizados por otra Administración, lo que podría aconsejar, por razones de eficacia jurídica, la paralización del expediente nacional».
Esta objeción a la continuación del procedimiento incoado por la DGPEDC por presunta infracción del artículo 1 de la LDC sólo podría tener por fundamento, a la vista de los antecedentes remitidos, los cri terios que se recogen en el «Proyecto de Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y las autoridades de compe tencia de los Estados miembros para la tramitación de los asuntos relacionados con los artículos 85 y 86 del Tratado CE» y, más particularmente, los criterios que se establecen en su apartado IV («Cooperación en los asuntos que se plantean a una autoridad nacional en primer lugar»).
Pues bien, independientemente de que la aludida «Comunicación» sea sólo un proyecto, lo que impide reconocerle eficacia jurídica hasta tanto sea debidamente aprobado y publicado, este Centro considera que la continuación por la autoridad competente de un Estado miembro de 405 36 un procedimiento para la aplicación de su legislación nacional sobre protección de la libre competencia no constituye, por sí sola, una actuación contraria al deber de cooperación con la Comisión, máxime cuan do la jurisprudencia del TJCE admite que las autoridades nacionales apliquen sus respectivas legislaciones a situaciones respecto de las cua les la Comisión ha acordado la incoación de procedimiento por vulneración de los artículos 85 y 86 del TCEE, dado que las normas del Derecho nacional y las normas del Derecho comunitario contemplan la defensa de la libre competencia desde perspectivas diferentes. En reali dad, y a la vista de lo dispuesto en el epígrafe 57 del mencionado pro yecto de Comunicación, la suspensión del procedimiento seguido por la autoridad nacional competente hasta que se resuelva el procedimiento pendiente ante la Comisión únicamente procedería en los casos en que la decisión de la autoridad competente del Estado miembro que aplique su Derecho nacional perjudicase la aplicación de las normas comunita rias u obstaculizase la plena eficacia... »
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