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Defensa De La Competencia
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«... de los actos de ejecución del De recho comunitario sobre defensa de la competencia, lo que, como se ha señalado en el fundamento jurídico I del presente informe, es una consecuencia del principio de primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional. No debe desconocerse, finalmente, que los criterios que se establecen en el reiterado proyecto de Comunicación se orientan, dado el sistema de distribución de competencias de las autoridades nacionales y comunitarias para la aplicación de los artículos 85 y 86 del TCEE, no tanto a la aplicación por las autoridades nacionales de sus respectivas legislaciones sobre protección de la competencia (lo que, en realidad, resulta ajeno a las normas comunitarias, salvo en el supuesto, antes aludido de que las decisiones adoptadas por las autoridades de los Estados miembros en aplicación de sus respectivas legislaciones obstaculicen la plena eficacia de los actos de ejecución de la normativa comunitaria), cuanto a la aplicación de las normas del Derecho comunitario sobre aquella materia, tal y como se deduce de la interpretación de conjunto del aludido proyecto. En efecto, partiendo del sistema de distri bución de competencias entre las autoridades nacionales y las comuni tarias para la aplicación de las normas del Derecho comunitario en la materia de que se trata [cfr. fundamento jurídico II.A) de este informe], la finalidad del proyecto de Comunicación de continua referencia no es otra que la de racionalizar, en aras de una mayor eficacia, la aplicación por unas y otras autoridades de las normas del Derecho comunitario, determinando aquellos supuestos en los que, por su especial transcendencia, la competencia ha de ser ejercida por las autoridades comunita rias (asuntos que susciten cuestiones jurídicas nuevas, no resueltas por la Comisión ni por el TJCE: cfr. epígrafe 38; prácticas realizadas por empresas públicas o en que estén en juego intereses importantes de operadores de otros Estados miembros: cfr. epígrafes 40 y 54) y aquellos otros casos en los que la competencia para la aplicación de las normas del Derecho comunitario ha de ejercerse por las autoridades nacionales 406 36 (prácticas cuyos efectos se produzcan esencialmente en el territorio de un Estado miembro, cfr. epígrafes 30 y 31). Así las cosas, este Centro no aprecia fundamento suficiente para acordar la suspensión del procedimiento incoado por la DGPEDC en aplicación de la legislación española sobre defensa de la competencia por razón de los criterios recogidos en el proyecto de Comunicación de constante cita.
En virtud de todo lo expuesto, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado somete a la consideración de V.I. las siguientes CONCLUSIONES Primera.
La incoación por la Comisión de las Comunidades Europeas del procedimiento para el cese de las infracciones a las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea hecho en Roma ... »
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