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Tabacos
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Tabacos: consulta sobre la posibilidad de que el Estado español prohíba la importación, venta o consumo de productos de tabaco procedentes de otros Estados de la Unión Europea que no contengan las fotografías o pictogramas que el Estado español pueda establecer en su normativa interna como exigencia adicional a la establecida en la Directiva 2001/37/CE.
736 TABACOS 62.Prohibición de la importación, venta o consumo de productos de tabaco procedentes de otros Estados de la Unión Europea Tabacos: consulta sobre la posibilidad de que el Estado español prohíba la importación, venta o consumo de productos de tabaco procedentes de otros Estados de la Unión Europea que no contengan las fotografías o pictogramas que el Estado español pueda establecer en su normativa interna como exigencia adicional a la establecida en la Directiva 2001/37/CE 1.
ANTECEDENTES 1. En el escrito de consulta se hace constar lo siguiente: «1. En fecha de 5 de junio de 2002 fue aprobada la Directi va 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco.
Dicha normativa regula entre otras cuestiones los contenidos máximos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los diversos productos del tabaco, así como otras informaciones sobre los ingredientes del tabaco.
El artículo 13 de la Directiva faculta a los Estados miembros a mantener o adoptar normas más estrictas por lo que respecta a la fabricación, importación, la venta o el consumo de los productos de tabaco que se consideren necesarias para garantizar la protección de la salud pública (art. 13.2). En el mismo sentido se recoge en el Considerando 24 de la Directiva.
Por otra parte, el mismo artículo 13, en su apartado 1, impide que los Estados miembros prohíban o limiten la importación, la venta o el consumo de los productos del tabaco que se ajusten a la citada Directiva, siempre que las razones esgrimidas para dicha prohibición o limi1 Dictamen de la Abogacía General del Estado de 15 de julio de 2003 (ref.: A. G. Economía 3/03). Ponente: Raquel Ramos Vallés.
737 62 tación estén relacionadas con la limitación del contenido de alquitrán, nicotina o monóxido de carbono de los cigarrillos, a las advertencias relativas a la salud y a otras indicaciones y demás exigencias impuestas por la presente Directiva (art. 13.1).
Esta última cláusula se encontraba igualmente recogida en anteriores disposiciones, como la Directiva 89/622/CEE del Consejo, que al respecto establecía que “los Estados miembros no podrán prohibir ni limitar por razones de etiquetado el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva”.
En el mismo sentido el artículo 7, apartado primero, de la Directi va 90/239/CEE del Consejo determinaba que “los Estados miembros no podrán, por consideraciones de limitación del contenido de alquitrán de los cigarrillos, prohibir o restringir el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva”.
2. El artículo 5 de la Directiva 2001/37/CE, regulador del etique tado de los productos de tabaco, regula, en su apartado 3, la posibilidad de que los Estados miembros exijan advertencias adicionales... »
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