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Competencias Estado-Comunidades Autónomas
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«... concluir que es admisible la existencia de riesgos distintos de los derivados de situaciones bélicas y de emergencia nuclear, que hayan de ser instrumentados a través de Planes Básicos.
Efectivamente, el artículo 6, por una parte y como ya se ha indicado, regula una lista abierta de riesgos susceptibles de ser objeto de Planes Especiales; la disposición fi nal segunda permite al Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, determinar qué otros riesgos potenciales pueden ser objeto de regulación a través de Planes Especiales, en función del conocimiento disponible sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias.
Esta previsión de la disposición fi nal segunda del Real Decreto 407/1992 concuerda con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que expresamente admitía la competencia estatal para establecer un catálogo de las actividades de todo orden que pueden dar origen a situaciones de emergencia (STC133/1990).
Ahora bien, cuando el artículo 7.2 se refi ere a la fi gura de los «Planes Especiales para los demás casos» está aludiendo a los demás casos que, con exclusión de los riesgos bélicos y nucleares, están previstos en el artículo 6. Así se desprende con claridad del párrafo primero del artículo 7, que al anunciar la clasifi cación de los Planes Especiales que sigue atiende a «las distintas características de los riesgos enumerados en el artículo anterior». Es decir, que la clasifi cación de Planes Básicos y «Planes Especiales para los demás casos» que recoge el artículo 7 del Real Decreto 407/1992 atiende a los riesgos que enumera el artículo 6, pero, conforme a la fórmula abierta empleada en dicho artículo y como se desprende de la disposición fi nal segunda, pueden aparecer otros riesgos que justifi quen la adopción de Planes Especiales, en cualquiera de sus dos modalidades.
Como conclusión de lo expuesto en este punto cabe señalar que la falta de mención a los riesgos derivados de ataques terroristas con empleo de agentes nucleares, radiológicos, químicos o biológicos en el artículo 7.1 del Real Decreto 407/1992 no implica la imposibilidad de regular las actuaciones de protección civil derivadas de los mismos a través de un Plan Básico, pues la propia norma contempla la posibilidad de que el catálogo 673 51 de riesgos que enumera sea objeto de ampliación por el Gobierno, siendo determinante, a efectos de optar entre la adopción de un Plan Básico o de un Plan Especial Estatal, la intensidad con que razonadamente se considere que concurre, en el caso concreto, el elemento del «interés nacional»: el Plan Básico sería el instrumento de prevención que correspondería adoptar «cuando el interés nacional lo exija», y el Plan Especial Estatal en los supuestos en los que «estando presente el interés nacional», la emergencia pueda tener respuesta mediante una actuación de las Comunidades Autónomas que corresponda coordinar al Estado.
A este respecto... »
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