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Competencias Estado-Comunidades Autónomas
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«... cabe reiterar las consideraciones efectuadas en el punto en el apartado III del presente informe, en orden a la magnitud de los efectos de los riesgos en cuestión y a la dimensión internacional de la problemá tica en la que se encuadran, para concluir que se trata de riesgos que, por la extrema gravedad de sus potenciales efectos, justifi carían, a priori, una actuación unitaria y coordinada del Estado mediante la aprobación, por la vía prevista en la disposición fi nal segunda del Real Decreto 407/1992, de un Plan Básico.
La posibilidad de articular la prevención jurídica de este tipo de ries gos mediante un Plan Básico resulta coherente con el propio espíritu de la norma, que admite la ampliación de riesgos potenciales, «en función del conocimiento disponible sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias», y con la aludida doctrina constitucional que reconoce la competencia estatal para elaborar (lo que lógicamente comprende ampliar o modifi car) el catálogo de situaciones de emergencia, en uso de las competencias normativas y ejecutivas que le corresponden en caso de concurrir un interés supraautonómico en la prevención del riesgo, como es el caso.
V. Procedería analizar a continuación, aunque no se formule consulta expresa al respecto, si la articulación jurídica de la protección civil ante los riesgos que se analizan exige modifi cación del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, como se presupone en el escrito de solicitud de informe.
La disposición fi nal segunda del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, dispone, como ya se ha indicado, que: «El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrá determinar qué otros riesgos potenciales pueden ser objeto de regulación a través de Planes Especiales, en función del conocimiento disponible sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias.» Por la fórmula empleada en su redacción cabe concluir que la disposición fi nal segunda está admitiendo que la determinación de nuevos riesgos que puedan ser objeto de Planes Especiales tenga lugar mediante acto administrativo, esto es, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe de la citada Comisión.
674 51 Se abre así la vía del Acuerdo de Consejo de Ministros como posibilidad adicional y autónoma a la modifi cación del Real Decreto por los cauces previstos para la modifi cación de los reglamentos.
En cuanto al contenido del Acuerdo, éste evidentemente tendrá que determinar qué nuevos riesgos han de ser objeto de prevención, así como el instrumento adecuado para ello, de entre las modalidades de Planes Especiales que enumera el artículo 7.
Y ello por cuanto que, se insiste, la clasifi cación de los Planes Especiales que contiene el artículo 7 atiende a los riesgos que enumera el artículo 6 en su actual redacción, y no puede entenderse referida, como se ha expuesto en el anterior apartado... »
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