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Competencias Estado-Comunidades Autónomas
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«... de este informe, a los «demás riesgos» que puedan aparecer en el futuro.
Otra interpretación, además de contraria al tenor literal del párrafo primero del artículo 7, vaciaría de contenido la competencia que el Tribunal Constitucional reconoce al Estado para elaborar el catálogo de situaciones susceptibles de dar lugar a emergencias, y haría absurda la facultad reconocida al Gobierno en la disposición fi nal segunda, que podría incluir nuevas situaciones en la enumeración de riesgos pero no valorar su dimensión y optar por el instrumento de prevención adecuado.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad, siempre abierta, de proceder a una modifi cación del Real Decreto según los trámites previstos para la modifi cación de los reglamentos.
VI. Cabría añadir, por último, que de acordarse la inclusión de este tipo de riesgos en el catálogo de riesgos susceptibles de ser desarrolla dos mediante Planes Especiales, es necesario defi nirlo con un grado de precisión adecuado que permita identifi carlo como un riesgo distinto de los enumerados en la actual redacción del artículo 6 del Real Decre to 407/1992.
En este sentido debe tenerse presente que algunos de los agentes comprendidos en lo que se ha denominado «agentes NBQ» (nucleares, radiológicos, químicos y biológicos), están mencionados en la enumeración del artículo 6: las emergencias nucleares y los químicos, que llevan aparejado un tratamiento preventivo distinto, pues los primeros han de ser objeto de Plan Básico y los segundos, de Planes Especiales.
Cabe entender que la actual enumeración del artículo 6 atiende a la naturaleza del riesgo y no a su origen, pues no es lo mismo un riesgo químico derivado del funcionamiento de una planta o instalación química que el derivado del empleo indiscriminado de productos químicos por elementos terroristas con ánimo de producir daños en la población o el medio ambiente o de causar alarma social. De ahí que sea admisible la introduc ción, como riesgo distinto y autónomo, del riesgo derivado de ataques terroristas que empleen alguno o algunos de los mencionados agentes, y la necesidad de defi nir este nuevo tipo de riesgos con el sufi ciente grado de precisión.
675 51 En virtud de todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado somete a la consideración de V. I. las siguientes CONCLUSIONES Primera. El Tribunal Constitucional reconoce la competencia estatal en materia de protección civil en los casos en los que concurra un interés nacional o sea precisa una coordinación o dirección nacional de todas las Administraciones afectadas, por el alcance y dimensión de la emergencia. En aplicación de dicha doctrina constitucional, el artículo 1.2 del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, enumera las emergencias en las que está presente el interés nacional, incluyendo en su apartado c) «las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección nacional... »
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