Abogacía del Estado »
DERECHO CONSTITUCIONAL »
Competencias Estado-Comunidades Autónomas
|
|
«... estatal o autonómica la prevención de este nuevo tipo de riesgos derivados de ataques terroristas en los que se empleen agentes nucleares, radiológicos, químicos o biológicos.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones acerca del reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de protección civil.
Defi nida la protección civil como «la protección física de las personas y de los bienes en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria en la que la seguridad y la vida de las personas puedan peligrar y sucumbir masivamente» ( STC 2/1993, de 14 de enero), es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene que «por la misma naturaleza de la protección civil se produce en esta materia un encuentro o concurrencia de muy diversas Administraciones Públicas y, desde esta perspectiva, la competencia autonómica encuentra límites que derivan de la existencia de un posible interés nacional y supracomunitario, como consecuencia del cual no pueden negarse al Estado las potestades necesarias para obtener y salvaguardar la coordinación de los distintos servicios y recursos pertenecientes a múltiples sujetos, así como, si fuera necesario, para garantizar una dirección y organización unitaria» (SSTC 123/1984, 133/1990, 118/1998).
En la Sentencia 133/1990, de 19 de julio, en la que se resuelve un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra la Ley de Protección Civil 2/1985, de 21 de enero, declara el Tribunal Constitucional (fundamento jurídico 5) que: «c) Resulta así que, sin mengua de las competencias inalienables y en este sentido exclusivas del Estado, en la materia específi ca de la protección civil se producen competencias concurrentes de las Comunidades Autónomas cuya distribución es necesario diseñar. En consecuencia, en la materia específi ca de protección civil se producen unas competencias concurrentes del Estado (en virtud de la reserva 665 del artículo 149.1.29) y de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en sus Estatutos en virtud de habilitaciones constitucionales.
d) Como esta situación de concurrencia plantea una especial problemática, se hace necesario hacer explícita tal distribución competencial. La sentencia (en alusión a la STC 123/1984) reconocía a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia en materia de protección civil, especialmente para la elaboración de los correspondientes planes de riesgos y calamidades, y para la dirección de sus propios servicios en el caso de producirse situaciones catastrófi cas o de emergencia. Ahora bien, se decía que esta competencia vasca «queda subordinada a las superiores exigencias del interés nacional en los casos en que éste pueda entrar en juego» (fundamento jurídico 4). Y se sostenía que esa subordinación competencial (que la propia Comunidad Autonómica entonces no discutía, como tampoco lo hace... »
|
|
|
|