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Competencias Estado-Comunidades Autónomas
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«... ahora) se producía en tres ocasiones: – Cuando entra en juego la Ley 4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio; – En los casos en que el carácter supraterritorial de la emergencia exija una coordinación de elementos humanos y materiales distintos de los que posee la Comunidad Autónoma, y – Cuando la emergencia sea de tal envergadura que requiera una dirección de carácter nacional».
Entiende el Tribunal Constitucional que la concurrencia de un interés nacional justifi ca la atribución al Estado de competencias tanto normativas como ejecutivas: «No obstante, y a tenor de lo dicho anteriormente, esta competen cia autonómica se encuentra con determinados límites, que derivan de la existencia de un posible interés nacional o supraautonómico que pueda verse afectado por la situación de catástrofe o emergencia: bien por la necesidad de prever la coordinación de Administraciones diversas, bien por el alcance del evento (afectando a varias Comunidades Autónomas) o bien por sus dimensiones, que pueden requerir una dirección nacional de todas las Administraciones públicas afectadas, y una aportación de recursos de nivel supraautonómico. Y, como consecuencia, e íntimamente en relación con tal posibilidad, no pueden negarse al Estado las potestades necesarias para obtener y salvaguardar una coordinación de distintos servicios y recursos pertenecientes a múltiples sujetos, así como (si fuese necesario) para garantizar una dirección y organización unitarias: esto es, competencias de tipo normativo (disponiendo e instrumentando técnicas de coordinación) como de tipo ejecutivo, asumiendo las instancias estatales tareas de dirección. La competencias asumidas por las Comunidades Autónomas encuentran pues, su límite, en la policía de seguridad pública que la Constitución reserva a la competencia estatal en su artículo 149.1.29, en cuanto tal seguridad pública presenta una dimensión nacional, por la importancia de la emergencia, o por la necesidad de una coordinación que haga posible prevenir y, en 51 666 51 su caso, reducir los efectos de posibles catástrofes o emergencias de alcance supraautonómico» (fundamento jurídico 6).
Con base en esta doctrina, la STC 133/1990 consideró conforme a la Constitución la competencia atribuida al Gobierno por la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, para elaborar una Norma Básica de Protección Civil que determinase las directrices esenciales para la elaboración de los distintos Planes Territoriales, así como la homologación de los Planes Territoriales y Especiales por la Comisión Nacional de Protección Civil: «La elaboración por el Gobierno de una Norma Básica de Protec ción Civil (artículo 8 en relación con el artículo 6) que determine las líneas de actuación en esta materia y contenga las directrices esenciales para la elaboración de los distintos Planes Territoriales y Especiales, no produce un vaciamiento de la competencia autonómica, como se aduce ... »
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