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Competencias Estado-Comunidades Autónomas
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«...por la representación del Gobierno Vasco y, por el contrario, resulta constitucionalmente posible de acuerdo con las líneas generales del peculiar régimen de esta materia que antes se han expuesto. Así, al reconocimiento de unas potestades legislativas y reglamentarias de la Comunidad Vasca no empece una competencia estatal con idénticas potestades y que puede condicionar el ejercicio de las facultades autonómicas cuando concurra el interés supraautonómico general. Pues el mantenimiento de una dirección y organización unitarias ante estas emergencias excepcionales razonablemente requiere de una coordina ción de los distintos planes territoriales (municipales, supramunicipales, insulares, provinciales y de cada Comunidad Autónoma) mediante la fi jación de unos contenidos mínimos pero comunes que permitan su posterior integración en un conjunto plenamente operativo y susceptible de una rápida aplicación» (fundamento jurídico 10).
De especial relevancia, a los efectos que nos ocupan, es la argumentación recogida en el fundamento jurídico noveno de la citada sentencia 133/1990, en el sentido de declarar constitucional la atribución que el artículo 5 de la Ley de Protección Civil efectúa a favor del Gobierno para elaborar el catálogo de actividades susceptibles de crear situaciones de emergencia: «Así, en el artículo 5 se atribuye al Gobierno la facultad de establecer un catálogo de las actividades de todo orden que pueden dar origen a situaciones de emergencia. Es evidente que la Comunidad Autónoma vasca no puede poseer competencia exclusiva sobre ese listado de actividades, como se pretende, ya que resulta inevitable concluir que la consecución del interés general de la Nación y la determinación de cuándo concurre es una decisión que corresponde como misión a los órganos generales del Estado (STC 25/1981, de 14 de julio, fundamento jurídico 3) En estos casos, el ámbito territorial de la contingencia se ve superado como criterio de atribución de competencia por la necesidad de prever una serie de actividades que puedan dar lugar a emergencias de intensidad o dimensión supraautonómica, y por la necesidad de la actuación conjunta de una pluralidad de Administraciones públicas 667 51 afectadas, lo que justifi ca que la catalogación de estas emergencias corresponda al Gobierno.» III. De la doctrina del Tribunal Constitucional que se acaba de exponer se desprende que la concurrencia de un interés nacional justifi ca la atribución competencial al Estado en materia de protección civil, y que la subordinación de las competencias autonómicas a las superiores exigencias del interés nacional se produce, además de en los supuestos de estados de alarma, excepción y sitio previstos en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en los casos en que el carácter supraterritorial de la emergencia exija una coordinación de elementos humanos y materiales distintos de los que posee la Comunidad Autónoma, y cuando la emergencia sea de tal enver... »
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