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Competencias Estado-Comunidades Autónomas
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«... una dimensión nacional, por la importancia de la emergencia y por la necesidad de una coordinación que haga posible prevenir y, en su caso, reducir sus efectos (STC 133/1990, fundamento jurídico 6). Concurriría, en suma, un interés nacional en su prevención.
La concurrencia de un interés nacional que justifi que la competencia estatal en la planifi cación y prevención de riesgos derivados de ataques terrorista con empleo de agentes nucleares, radiológicos químicos o biológicos resulta más patente por el carácter internacional del terrorismo del que derivan este tipo de amenazas. Efectivamente, el fenómeno de la mundialización ha dado lugar al nacimiento y desarrollo de un terrorismo internacional, tanto por la indeterminación de los Estados destinatarios de los eventuales ataques, y las relaciones internacionales entre los distinto grupos y elementos terroristas, como por la cooperación interestatal que ha exigido su prevención y persecución, razones que justifi can, con independencia de la actuación que cada Comunidad Autónoma decida desarrollar en su respectivo ámbito competencial, un actuación unitaria y coordinada del Estado como único interlocutor en el ámbito internacional (artículo 149.1.3 de la Constitución Española), esto es, una «dirección nacional de las Administraciones Públicas implicadas», en la terminología del artículo 1.2 del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril.
Este tipo de riesgos, en defi nitiva, serían subsumibles en el supuesto que el artículo 1.2.c) del Real Decreto 407/1992 enumera, entre las «emergencias en las que esté presente el interés nacional», como «las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección nacional de las Administraciones Públicas implicadas».
IV. Una vez determinada la concurrencia de un interés nacional en la prevención de actuaciones terroristas con empleo de agentes nucleares, radiológicos, químicos o biológicos que justifi que, conforme a lo dicho, la atribución de competencia al Estado en materia de protección civil frente a tales riesgos, procede analizar qué instrumento es el adecuado para abordar jurídicamente la materia.
669 51 El Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, clasifi ca en su artículo 2 los Planes de Protección Civil en Planes Territoriales, elaborados para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial –autonómico o inferior– (art. 3.1), y Planes Especiales, elaborados para hacer frente a los riesgos específi cos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científi ca adecuada para cada uno de ellos (art. 5.1).
El artículo 6 enumera ad exemplum los riesgos que serán objeto de Planes Especiales, al disponer que serán, «al menos, los siguientes: emergencias nucleares, situaciones bélicas, inundaciones, sismos, químicos, transporte de mercancías peligrosas, incendios forestales y volcánicos». En relación... »
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