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Competencias Estado-Comunidades Autónomas
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«... este punto interesa desatacar que la disposición fi nal segunda permite aumentar el número de riesgos susceptibles de ser regulados mediante Planes Especiales, al disponer que «El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrá determinar qué otros riesgos potenciales pueden ser objeto de regulación a través de Planes Especiales, en función del conocimiento disponible sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias».
Atendiendo a las características de los riesgos enumerados en el artículo 6, el artículo 7 del tan citado Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, establece que los Planes Especiales habrán de elaborarse de acuerdo a los siguientes tipos: «7.1 Planes Básicos, para los riesgos derivados de situaciones bélicas y de emergencia nuclear, son aquellos cuya aplicación viene exigida siempre por el interés nacional. En ellos, la competencia y la responsabilidad del Estado abarca todas las fases de la planifi cación, incluyendo la relativa a la prevención (vigilancia y control de las emergencias potenciales, con el concurso de los órganos competentes), la implantación, el mantenimiento de la efectividad, la información a las administraciones afectadas, a la población y la dirección de todas las actuaciones, sin perjuicio de la participación del resto de las Administraciones Públicas.
7.2 Planes Especiales para los demás casos. Planes Especiales son aquellos que se elaboran de acuerdo con las Directrices Básicas relativas a cada riesgo. Dichas Directrices Básicas establecerán los requisitos mínimos sobre los fundamentos, estructura, organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que deben cumplir los Planes Especiales a que aquéllas se refi eran.
Los Planes Especiales pueden articularse, dependiendo de lo previsto en la correspondiente Directriz Básica, conforme a las modalidades siguientes: a) Estatales o supraautonómicos. Estos establecerán los mecanismos y procedimientos organizativos de sus recursos y servicios para asegurar el ejercicio de la dirección y coordinación de los Planes Especiales Autonómicos, en aquellas situaciones de emergencia en que esté presente el interés nacional.
670 51 b) De Comunidad Autónoma, para hacer frente a los riesgos específi cos en sus respectivos territorios. Estos Planes, que podrán integrarse en el Plan Director de la Comunidad Autónoma, establecerán los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de ámbito estatal para garantizar su adecuada integración.» El artículo 8 atribuye competencia al Gobierno para aprobar los Planes Básicos y los Planes Especiales de ámbito Estatal, así como las Directrices Básicas a que se refi ere el artículo 7.2, y a las Comunidades Autónomas, la elaboración y aprobación de sus Planes Territoriales y de los Planes Especiales cuyo ámbito territorial no exceda de la propia Comunidad Autónoma.
Existen, por ... »
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