Abogacía del Estado »
DERECHO CONSTITUCIONAL »
Competencias Estado-Comunidades Autónomas
|
|
«...tanto, en la vigente redacción del Real Decreto, dos tipos de instrumentos previstos para regular riesgos en los que concurra interés nacional: Los Planes Básicos, para riesgos derivados de situaciones bélicas y de emergencia nuclear, cuya aplicación viene exigida siempre por el interés nacional, y los Planes Especiales Estatales, para los demás casos de los enumerados en el artículo 6, que exigen la aprobación de una Directriz Básica y que tienen por objeto coordinar los Planes Autonómicos en las situaciones de emergencia en que esté presente el interés nacional. Si bien la aprobación de ambos tipos de Planes corresponde al Estado, en los primeros, Planes Básicos, la competencia estatal abarca todas las fases de la planifi cación, incluyendo la prevención, implantación, mantenimiento e información.
Procedería a continuación determinar qué instrumento, de los dos que prevé el Real Decreto 407/1992 para prevenir situaciones de riesgo en las que concurra un interés nacional (Plan Básico o Plan Especial Estatal), es el más adecuado para articular la protección civil ante riesgos derivados de ataques terroristas en los que se empleen agentes nucleares, radiológicos, químicos o biológicos.
La defi nición que el artículo 7.1 del Real Decreto 407/1992 realiza de los Planes Básicos contiene dos elementos: de un lado, una mención expresa a dos de los tipos de riesgos que enumera, de forma abierta, el artículo 6, cuales son la situaciones bélicas y de emergencia nuclear; y de otro, la adjetivación de que se trate de planes cuya aplicación venga exigida siempre por el interés nacional.
La cuestión que se suscita es la de si cabe razonablemente interpretar que un supuesto no incluido en la enumeración del artículo 6, como es el riesgo de ataque terrorista con empleo de agentes nucleares, radiológicos, químicos o biológicos, por no estar expresamente mencionado en los supuestos contemplados en el artículo 7.1, se ha de entender necesariamente incluido en el artículo 7.2, por aplicación de la cláusula residual que recoge este apartado en su redacción: «para los demás casos».
En suma, ante la actual redacción del Real Decreto 407/1992 cabrían dos interpretaciones: 671 51 a) Entender que los riesgos derivados de ataques terroristas en los que se empleen agentes nucleares, radiológicos, químicos y biológicos, al no estar incluida entre los supuestos que expresamente enumera el artículo 7.1, no pueden ser regulados mediante un Plan Básico, debiendo acudirse a un Plan Especial, que es el instrumento que prevé la norma para los restantes casos .
b) Entender que, pese a la falta de mención expresa a este tipo de riesgos en el artículo 7.1, resulta jurídicamente admisible acudir al instrumento del Plan Básico para articular su prevención.
En opinión de esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado la primera de las interpretaciones expuesta no resulta acertada. La propia norma que se examina, el Real... »
|
|
|
|