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«... Decreto 407/1992, admite la existencia de otros posibles riesgos susceptibles de justifi car la adopción de un Plan Básico. Así se desprende: 1.º En primer lugar, porque una interpretación literal del artículo 6 del Real Decreto 407/1992 permite concluir, como ya se ha indicado más arriba, que la enumeración de riesgos que contiene no es taxativa, sino abierta: serán objeto de Planes Especiales «al menos», los riesgos que enumera.
La enumeración que recoge el precepto es una relación de los riesgos que, al tiempo de elaborarse la norma, se consideró conveniente, en atención a su gravedad, mencionar expresamente, dejando abierta la posibilidad, por la vía de la disposición fi nal segunda del propio Real Decreto y por la fórmula abierta empleada en el artículo 6, a la aparición de riesgos futuros susceptibles de ser objeto de Planes Especiales.
2.º En segundo lugar, de la propia redacción del artículo 7.1, que, como se indicaba anteriormente, contiene dos elementos: por una parte, menciona expresamente dos de los riesgos que enumera el artículo 6, las situaciones bélicas y de emergencia nuclear; y por otra, añade que «se trata de planes cuya aplicación viene siempre exigida por el interés nacional».
Cabe razonablemente entender que lo determinante, para decidir si cabe acudir a un Plan Básico, no es tanto que se trate de riesgos derivados de situaciones bélicas o de emergencias nucleares, sino que se trate de riesgos «cuya aplicación venga exigida siempre por el interés nacional».
La mención en el artículo 7.1 a dos tipos concretos de riesgos de los enumerados en el artículo 6, los bélicos y nucleares, obedece a una delimitación de las situaciones que, entre los riesgos recogidos en el momento de elaboración de la norma, se consideró que necesariamente habrían de regularse mediante un Plan Básico, sin que ello implique la imposibilidad, pro futuro, de que puedan aparecer otro tipo de riesgos de una gravedad equiparable que justifi quen la adopción de un Plan Básico, por venir su aplicación exigida siempre por el interés nacional. Cabe pensar en la aparición de otros potenciales riesgos en los que el interés nacional concurra 672 51 con la misma o más intensidad que en los riesgos bélicos y nucleares y que exijan la elaboración de un Plan Básico.
En defi nitiva, es la concurrencia del segundo requisito, esto es, la aplicación exigida siempre por el interés nacional, la que determinaría la procedencia de acudir a un Plan Básico, circunstancia que la norma especifi ca que se produce necesariamente en caso de riesgos bélicos y de emergencia nuclear, pero que podrá existir en otros supuestos, como se desprende de la interpretación sistemática del artículo 6 en relación con la disposición fi nal segunda del Real Decreto 407/1992, a la que se aludirá a continuación.
3.º En tercer lugar, porque una interpretación sistemática de los artículos 6, 7 y de la disposición fi nal segunda del Real Decreto 407/1992 permite... »
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