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Informe al Proyecto de Ley de Consejos Insulares. Examen de la adecuación del Proyecto al orden constitucional de distribución de competencias.
PROYECTOS NORMATIVOS 17.
PROYECTO DE LEY DE CONSEJOS INSULARES. ADMINISTRACIÓN LOCAL INSULAR Informe al Proyecto de Ley de Consejos Insulares. Examen de la adecuación del Proyecto al orden constitucional de distribución de competencias1.
Atendiendo a lo interesado, con el fin de que la Delegación del Gobierno lo pueda hacer a su vez, al Ministerio de Administraciones Públicas, tengo el honor de informar sobre el proyecto de Ley de Consejos Insulares (BOCAIB número 32, de 11 de febrero de 2000), desde la perspectiva de su adecuación al orden constitucional de distribución de competencias, lo siguiente: Primero: Desde la perspectiva de la adecuación del proyecto al orden constitucional de distribución de competencias, la debatida cuestión de la naturaleza de los Consejos Insulares (que podría sintetizarse en la frase de Luis Coscolluela Montaner, en «Las elecciones locales» Tratado de Derecho Municipal) «su naturaleza, con independencia de cualquier otra que también pueden tener, es la de Entidades Locales, por expresa disposición constitucional», tiene una importancia relativa, porque sean o no, además de órganos (o como dice el art. 140.4 de la Constitución forma de administración propia) de las Islas [que son, según el art. 3.1.c) de la Ley de Bases de Régimen Local, Entidad Local Territorial], instituciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de autogobierno o no, en cualquier caso, y tal como acepta su artículo 1, quiere regularlos en el marco de la legislación básica estatal sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Y, aunque se quiera (como es significativo, si se piensa que la Ley vigente de 13 de abril de 1989 proclamaba su respeto de la Constitución, el Estatuto de Autonomía, la Legislación Básica del Estado sobre el Régimen Local y la que, en desarrollo de esta última, dicte el Parlamento de las Islas, reconociendo implícitamente que el título competencial no era 1 Informe elaborado el 6 de enero de 2000 por don Tomás Mir de la Fuente, Abogado del Estado-Jefe en Illes Balears.
230 231 17 el del art. 148.1.1.ª de la Constitución, de «organización de sus instituciones de autogobierno», sino el de desarrollo «en el marco de la legislación básica del Estado en materia de Régimen Local», de que habla el art. 11.2 del Estatuto de Autonomía, porque forma parte del «régimen jurídico de las Administraciones Públicas» a que se refiere el 149.1.18.ª de la Constitución) minimizarlo, tal marco, conduce al necesario respeto no sólo de lo que, sobre tales Consejos Insulares, disponen la Constitución, y el Estatuto de Autonomía, sino también, precisamente, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Aunque no sean –contra lo que acaso se diga en la Exposición de Motivos (que los califica de «organizaciones para el autogobierno de las islas –no dice Baleares– de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera» y de «instituciones propias de la Comunidad Autónoma» y de «auténticos órganos estatutarios»),... »
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