Abogacía del Estado »
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Impuesto Sobre Sociedades
|
|
«...obras literarias, de teatro, musicales, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido». Incluye también el término cánones «las ganancias derivadas de la enajenación de dichos bienes o derechos, en la medida en que las ganancias se determinen en función de la productividad, uso o transmisión de los mismos».
De esta forma, el precepto no sólo considera como canon la cantidad pagada para la obtención del derecho a exhibir o comunicar públicamente un programa, o información, cualquiera que sea el medio de transmisión como es la vía satélite en el caso de las entidades americanas, sino que también incluye en esta categoría las ganancias derivadas de la enajenación de los derechos de autor, sin que esta enajenación sea impedimento para sujetar los pagos que retribuyen la misma al impuesto español. Según lo expuesto, con arreglo a la primera de las acepciones del término «cánones» (cantidad pagada por el derecho al uso de los derechos de autor), las cantidades satisfechas por la empresa actora debían tributar en España en la forma prevista en el artículo 12 del CDI por haber sido entregadas, precisamente, en contraprestación de la cesión del derecho de comunicación pública de una obra audiovisual. Insistimos en este momento en que el derecho de comunicación pública que se ha 463 43 cedido a la actora es inherente de toda obra audiovisual (art. 86 LPI), configurándose como un auténtico derecho de autor (art. 20 LPI).
Así, no se trata de discutir sobre si la emisión realizada por la acto ra tiene o no la consideración (en sí misma) de derecho de autor sino que podemos afirmar que la cesión del derecho a la emisión de un acontecimiento deportivo (siendo el derecho de comunicación pública uno de los que pertenece al autor de una obra audiovisual) constituye uno de los derechos que corresponde al autor de una obra audiovisual, de forma que las cantidades satisfechas por la actora en contraprestación del mismo deben ser consideradas cánones o royalties a los efectos de su tributación, en el mismo sentido establecido en el Convenio de Doble Imposición con Estados Unidos, sin necesidad de otras interpretaciones semánticas del concepto «derechos de autor», y ello, insistimos, con independencia de que la emisión realizada ahora por la actora constituya o no una obra novedosa en el sentido de la propiedad intelectual e industrial.
A mayor abundamiento, debemos señalar que el criterio expuesto ha sido ratificado por el TEAC en supuestos similares: en particular, también el TEAC consideró en su Resolución de 24 de enero de 1996 (Ar. 214) como cánones las cantidades satisfechas por el suministro de grabaciones de cintas y bandas sonoras amparadas por los derechos de «copyright» de que era propietaria una entidad no residente y suministradora. Señala de forma expresa esta resolución: «conforme establece el artículo 12 del Convenio... »
|
|
|
|