Abogacía del Estado »
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Impuesto Sobre Sociedades
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«... de Doble Imposición entre España y los Estados Unidos son cánones “las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso de la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluidas las películas cinematográficas, filmes o cintas de grabación de programas de televisión o radiodifusión) de patentes, marcas de fábrica o de comer cio, dibujos o modelos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas”. Por otra parte, dicho precepto, al regular la competencia de los Estados contratantes en materia de cánones, atri buye al Estado de procedencia de los mismos –en este caso España– el derecho a sujetarlos a imposición, si bien limitando la misma a un tipo de gravamen del 8 por 100 del importe bruto de los mismos. Por tanto lo anterior deben ser desestimadas las pretensiones de la reclamante, ya que el carácter de canon de las cantidades satisfechas a la entidad no residente, y en consecuencia la aplicabilidad del artículo 12 del Convenio y la sujeción a gravamen de las cantidades satisfechas en los términos previstos en el mismo, se deduce del contenido del contrato celebrado entre ambas entidades.» También la Dirección General de Tributos ha tenido ocasión de pronunciarse a estos efectos. Así, la consideración de las cantidades satisfe464 43 chas como cánones es reconocida en un supuesto similar por la Dirección General de Tributos (consulta 0283-98) en Resolución de 23 de febrero de 1998.
En una consulta vinculante planteada a la Dirección General de Tributos (V 0015-01, de 30 de marzo de 2001) ésta ha tenido la ocasión de señalar: «La consultante desea conocer la forma de tributación de los importes pagados a un residente en Francia por la cesión de dere chos en las modalidades de reproducción y distribución de obras sonoras y visuales grabadas y de los importes pagados por la cesión del derecho de comunicación pública de esas obras bajo la modali dad de representación escénica o en directo de dichas obras. A este respecto: –Si bien la remuneración de la interpretación artística debe ser tratada bajo el régimen del artículo 17 (Artistas y Deportistas) del Convenio, cuando en virtud del mismo contrato por el que se realiza la actuación o de un contrato distinto la representación artística es grabada y el artista ha estipulado en su beneficio el pago de cánones sobre la venta o sobre la audición o visualización pública de los soportes materiales de las obras, se aplicará el apartado 2.a) del artículo 12 a la parte de remuneración recibida en concepto de cánones.
–El artículo 2.b) del Convenio declara exentos en el Estado de procedencia, si el perceptor es el beneficiario efectivo, los cánones procedentes de obras literarias y artísticas, excepto los que correspondan a una película cinematográfica o ... »
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