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«... la propia LOFAGE expresamente contempla y admite la posibilidad de atender a las concretas peculiaridades que, en su caso, puedan concurrir en algunas de estas entidades, peculiaridades que, como excepciones a la regulación contenida en la norma legal general, habrán de articularse necesariamente en norma con rango de ley.
Tal es lo que, en opinión de este Centro Directivo, ha pretendido el legislador con la regulación que del ADIF se establece en la LSF. Dicha Ley contiene una regulación específicamente aplicable a esta entidad pública empresarial que, en diversas materias, difiere expresamente de la prevista con carácter general para las entidades públicas empresariales en la LOFAGE.
Así, el artículo 20 de la LSF al regular la naturaleza jurídica del ADIF define también el régimen jurídico aplicable al mismo, y declara que dicha entidad pública empresarial «[…] se regirá por lo establecido en esta Ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su propio Estatuto y en las demás normas que sean de aplicación». Resulta significativo que en la enumeración de la normativa aplicable al ADIF se cite, en primer término y antes 1072 75 que la LOFAGE, la ley de creación de esta entidad pública empresarial, dato que ya induce a considerar que dicha Ley establece, conforme a lo previsto en el artículo 61.1 de la LOFAGE, un régimen jurídico peculiar aplicable al ADIF con carácter especial y preferente.
Abunda en esta idea la regulación concreta que, en determinadas materias de las enumeradas en el artículo 61.1.b) de la LOFAGE, se introduce en la LSF respecto al ADIF.
Así por ejemplo, el régimen patrimonial del ADIF es el específicamente previsto en el artículo 24 de la LSF, y en cuanto a su régimen tributario, declara el artículo 26 de dicho texto legal que «el administrador de infraestructuras ferroviarias quedará sometido al régimen tributario propio de las entidades públicas empresariales, con las particulares que esta ley prevé».
En materia de contratación, dispone el artículo 22.5 de la LSF que «el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración del oportuno contrato de concesión de obras públicas, que se regirá por lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con las especificaciones previstas en la presente Ley».
En este contexto, cobra sentido la interpretación que aquí se sostiene con arreglo a la cual la remisión que el artículo 25.1 de la LSF efectúa a los apartados 1 y 2 del artículo 55 de la LOFAGE supone el establecimiento, en la ley de creación del ADIF, de una regulación peculiar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 61.1 de la LOFAGE, en materia de régimen de personal de esta entidad pública empresarial, peculiaridad que consiste precisamente en la exclusión de la aplicación del apartado 3 del artículo... »
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