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Ayudas Estatales
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Recurso de anulación interpuesto por el Reino de España contra la Decisión de la Comisión Europea que declara que las deducciones en la cuota del Impuesto de Sociedades por inversiones en el extranjero, previstas en la normativa fiscal española, constituyen ayudas de Estado incompatibles con el Tratado CECA. Concepto de ayuda de Estado: Tratado CE y Tratado CECA. Diferencia entre ayuda y medida de carácter general. Inexistencia de ventaja selectiva.
AYUDAS ESTATALES 32.
RECURSO DE ANULACIÓN DEL REINO DE ESPAÑA CONTRA DECISIÓN QUE CALIFICA DE AYUDA ESTATAL LA REGULACIÓN ESPAÑOLA EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Recurso de anulación interpuesto por el Reino de España contra la Decisión de la Comisión Europea que declara que las deducciones en la cuota del Impuesto de Sociedades por inversiones en el extranjero, previstas en la normativa fiscal española, constituyen ayudas de Estado incompatibles con el Tratado CECA. Concepto de ayuda de Estado: Tratado CE y Tratado CECA. Diferencia entre ayuda y medida de carácter general. Inexistencia de ventaja selectiva1.
LAS NORMAS ESPAÑOLAS OBJETO DE LA DECISIÓN RECURRIDA 1.
La Decisión de la Comisión Europea de 31 de octubre de 2000, «relativa a las leyes españolas sobre el impuesto de sociedades» (en adelante, decisión recurrida) declara que constituyen ayudas de Estado incompatibles con el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero tanto el artículo 34 de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades como otras normas análogas de las Haciendas Vascas. Estos preceptos conceden el derecho a deducir ciertos porcentajes de la cuota del impuesto por razón de inversiones hechas en el extranjero. En adelante, y ya que la propia decisión recurrida no las distingue, haremos referencia al artículo 34 de la Ley del Impuesto de Sociedades (LIS), debiendo extenderse a las normas forales vascas cuanto aleguemos en relación con aquélla.
2.
Dicho precepto concede concretamente derecho a deducir de la cuota íntegra del impuesto un porcentaje, el 25 por 100, de las inversiones que efectivamente se realicen en: – la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras, o 1 Recurso formulado el 27 de diciembre de 2000 por don Santiago Ortiz Vaamonde, Abogado del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
411 32 32 412 la constitución de filiales, directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes y servicios; – gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos; – gastos de apertura y prospección de mercados en el extranjero; – gastos de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.
3.
En esencia, la deducción funciona como sigue: sobre el beneficio de un ejercicio se aplica el tipo impositivo nominal, que es del 35 por 100, para obtener la cuota íntegra. A la cuota íntegra se aplican las bonificaciones y deducciones por doble imposición internacional, obteniendo la cuota íntegra ajustada positiva. La suma de las «deducciones por realización de ciertas actividades» (entre ellas la que aquí se discute) tiene el límite del 35 por 100 de aquella cuota íntegra ajustada positiva. Practicadas estas deducciones en la cuota íntegra, con el límite señalado, el resultado será... »
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