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"Consulta sobre el cómputo del plazo de prescripción establecido en la disposición adicional 3.ª de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTC), en un caso en el que el hecho del que pueda dimanar responsabilidad contable consistió en la paralización de las actuaciones de un expediente de apremio durante más de cinco años, lo que dio lugar a que el TEAC (en resolución de 28 de mayo de 1995) declarase prescrita (en 24 de junio de 1990) la deuda reclamada, después de todo lo cual se emitió por la Intervención Delegada correspondiente (en 2 de junio de 1997) un informe en el que se detectaba la posible responsabilidad contable del artículo 141.b) LGP. Conclusiones de la DGSJE: a) Las actuaciones de la IGAE sobre control interno de la gestión económico-finan-ciera del sector público deben entenderse comprendidas en la expresión ""cualquier procedimiento fiscalizador"" que emplea el apartado 2 de la disposición adicional 3.ª de la LFTC. b) La regla de prescripción contenida en dicha disposición adicional debe interpretarse poniendo en relación sus dos apartados, de modo que las actuaciones o procedimientos fiscalizado-res a que se refiere el apartado 2 deberán iniciarse, a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de cinco años que señala el apartado 1, dentro de dicho plazo, en cuyo caso la responsabilidad contable no prescribiría hasta que transcurran tres años desde la fecha de la iniciación de aquellas actuaciones; por el contrario, si éstas se iniciaran después de transcurrir el plazo quinquenal del apartado 1, la responsabilidad contable habrá prescrito, que fue lo que ocurrió en el caso objeto de consulta ".
TRIBUNAL DE CUENTAS 44.RESPONSABILIDAD CONTABLE. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA DA 3.ª DE LA LEY 7/1988, DE FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Consulta sobre el cómputo del plazo de prescripción establecido en la disposición adicional 3.ª de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTC), en un caso en el que el hecho del que pueda dimanar responsabilidad contable consistió en la paralización de las actuaciones de un expediente de apremio durante más de cinco años, lo que dio lugar a que el TEAC (en resolución de 28 de mayo de 1995) declarase prescrita (en 24 de junio de 1990) la deuda reclamada, después de todo lo cual se emitió por la Intervención Delegada correspondiente (en 2 de junio de 1997) un informe en el que se detectaba la posible responsabilidad contable del artículo 141.b) LGP. Conclusiones de la DGSJE: a) Las actuaciones de la IGAE sobre control interno de la gestión económico-finan ciera del sector público deben entenderse comprendidas en la expresión «cualquier procedimiento fiscalizador» que emplea el apartado 2 de la disposición adicional 3.ª de la LFTC. b) La regla de prescripción contenida en dicha disposición adicional debe interpretarse poniendo en relación sus dos apartados, de modo que las actuaciones o procedimientos fiscalizado res a que se refiere el apartado 2 deberán iniciarse, a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de cinco años que señala el apartado 1, dentro de dicho plazo, en cuyo caso la responsabilidad contable no prescribiría hasta que transcurran tres años desde la fecha de la iniciación de aquellas actuaciones; por el contrario, si éstas se iniciaran después de transcurrir el plazo quinquenal del apartado 1, la responsabilidad contable habrá prescrito, que fue lo que ocurrió en el caso objeto de consulta *.
ANTECEDENTES 1.
Por resolución núm. 241128, de 29 de julio de 1983, la Dirección General de Aduanas impuso a don M. G. G. una sanción de 506 * Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 17 de noviembre de 1997 (ref.: AEH-Intervención General 2/97). Ponente: Don Luciano J. Mas Villarroel.
52.953.300 pesetas, por incumplimiento de declaraciones de importación en régimen de admisión temporal.
2.
Contra la citada resolución, don M. G. G. interpuso reclamación económico-administrativa que fue declarada extemporánea por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 24 de abril de 1985 y que fue notificada al interesado el 24 de junio siguiente.
3.
Expedida certificación de descubierto de la deuda derivada de la sanción antes indicada, el 17 de septiembre de 1983 se dictó providencia de apremio que fue notificada a don M. G. G. el 12 de diciembre de 1990.
4.
Al no haber satisfecho don M. G. G. el importe de la sanción que le fue impuesta, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Hacienda Especial de M. requirió, el 13 de marzo de 1991, a la «Compañía... »
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