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Tribunal De Cuentas
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«...CP y el artículo 132.2 de la LRJ-PAC, mientras que el apartado 2 de la reitera da disposición adicional viene a introducir la regla de la prescripción de la responsabilidad patrimonial por daños, por cuanto que dispone que el plazo de prescripción de tres años (distinto, por tanto, del estableci do en el apartado 1) se cuenta «desde la fecha de terminación del exa men (de cuentas) o procedimiento (fiscalizador) correspondiente o desde que la sentencia quedó firme». Por consiguiente, y en lo que aquí interesa, este último plazo de prescripción se vincula al conocimiento de la existencia de responsabilidad contable, conocimiento que se adquiere en virtud del examen y comprobación de una cuenta o por un procedimiento fiscalizador.
No obstante, esa combinación de las reglas propias de la prescrip ción de la responsabilidad por comisión de infracción y de la prescrip ción de la responsabilidad patrimonial por daños, y pese a ser la responsabilidad contable una responsabilidad patrimonial por daños, es razonable entender, a juicio de este Centro Directivo, que el régimen jurídico de su prescripción se oriente en el sentido propio de la prescripción de la responsabilidad por comisión de una infracción, si se tiene en cuenta, por una parte, que, en definitiva, el hecho generador de la responsabilidad contable es una infracción y así, el artículo 140 del TRLGP alude a la adopción de resoluciones o a la realización de actos con infracción de las disposiciones de dicho texto legal y el artículo 141, más claramente, tipifica como infracciones los hechos de que dimana la responsabilidad contable, y, por otra parte, que la disposición adicional tercera de la LFTC sigue el criterio propio de la prescripción de la responsabilidad por comisión de infracción, penal o administrativa, como 512 44 resulta de su apartado 1, que constituye la regla general y que, según lo dicho, aplica el criterio del artículo 132.1 del CP y del artículo 132.2 de la LRJ-PAC (cómputo del plazo de prescripción desde la fecha de comisión del hecho).
Partiendo, pues, de la premisa de que el régimen de prescripción de la responsabilidad contable debe seguir el sistema propio de la prescripción de la responsabilidad por comisión de una infracción, sea ésta penal o administrativa, procede ya analizar cuál sea la relación que exis ta entre la regla del apartado 1 y la regla del apartado 2 de la disposición adicional en cuestión.
En una primera aproximación al tema, cabría entender que las mencionadas reglas operan con completa independencia, sin guardar ninguna conexión o relación entre sí. Con arreglo a este criterio, basado en la interpretación literal de las reglas en cuestión citadas, la responsabilidad contable prescribiría a los cinco años contados desde la fecha en que se cometió el hecho del que aquella responsabilidad deriva y, como excepción a esta primera regla, pero sin guardar conexión con ella, cuando el hecho del que dimane la responsabilidad... »
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