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Dominio Público
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Denuncia presentada ante la D.G. del Patrimonio del Estado por un particular instando la investigación de determinados terrenos expropiados en su día para la construcción de la estación de Chamartín (Madrid) y después desafectados * .
DOMINIO PÚBLICO 12.
SERVIDUMBRE DE PASO DE TITULARIDAD ESTATAL Servidumbre de paso de titularidad estatal. Invocación de su extinción por particulares. Competencia para conocer del expediente. Desafectación*.
A la vista de la documentación trasladada relativa a petición sobre el denominado Camí de Cavalls, formulada por propietarios de fincas sitas en la Isla de Menorca, tengo que informar, sobre su contenido, cual interesa, lo siguiente: Primero.
Lo que los peticionarios instan de la Delegación del Gobierno es que se declare al «denominado Camí de Cavalls” permanentemente extinguido e inexistente, en relación a sus fincas.
De todo lo que aducen a tal fin destaca: a) Que califican tal Camí de Cavalls como servidumbre de titularidad estatal, servidumbre militar, servidumbre de paso de carácter militar y servidumbre de vigilancia militar.
b) Que se ha extinguido: 1.
Por renuncia del Estado formulada de forma expresa por la misma Autoridad Militar «que representó al Estado en la constitución y ejercicio de la servidumbre”, y resultante, tácitamente, de actos de inequívoco sentido de abandono, como son las enajenaciones de los bienes, instalaciones, torres y atalayas enlazadas por la misma.
2.
Por inutilidad sobrevenida, habida cuenta que el Ejército no dispone, desde hace muchos años, de unidades a caballo capaces de desplazarse por ella.
3.
Por no uso durante más de 20 años.
* Informe realizado el 13 de enero de 1999 por D.Tomás Mir de la Fuente, Abogado del Estado-Jefe en Baleares.
Segundo.La confesada y atribuida titularidad estatal de la servidumbre la declaración de cuya extinción e inexistencia se pretende, tanto si es militar, de paso o mera vigilancia, como si no, hace que al Estado corresponda resolver sobre la petición, a través del órgano competente para ello, sin que éste pueda ser, en ningún caso, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Las competencias de ésta son las de las Delegaciones del Gobierno, bien las generales del artículo 23 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, relativas a todos los servicios, bien las específicas de los artículos siguientes, en materia de información a los ciudadanos, simplificación de estructuras y dirección de los servicios territoriales integrados, que incluye el ejercicio de las propias de los Ministerios en su territorio (no habiéndose integrado por Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto las Delegaciones de Defensa, que mantiene la Disposición Adicional 1.ª2 de la Ley citada y las del Ministerio de Economía y Hacienda, que confirma el artículo 1.4 del Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo) y las que la legislación vigente, al entrar en vigor, atribuía a los Gobernadores Civiles, en virtud de la Disposición Adicional 4.a de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y, por ser uniprovincial, las que ésta atribuye a los Subdelegados del Gobierno, en las provincias, en virtud del artículo 29.1 de la misma y el 5 del Real Decreto... »
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