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Prevaricación
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«...aquella que se califique como «grosera» o «esperpéntica».
815 56 Así, y además de la Jurisprudencia que ya fue expuesta en el recurso de reforma que esta parte interpuso contra el Auto de admisión de querella, la STS. 23 de abril de 1997 (R. Ar. 3262/97), en su fundamento jurídico primero enseña que: «Primero.
En el primero de los motivos del recurso interpuesto, al amparo del núm. 1.o del artículo 849 de la LECrim, se denuncia la indebida aplicación del artículo 358.1.o del anterior Código Penal, vigente cuando ocurrieron los hechos.
El motivo debe, necesariamente, prosperar. En efecto, como señalan las Sentencias de 20 de abril de 1995 (RJ 1995/3898) (núm. 575/1995) y 1 de abril de 1996 (RJ 1996/3759) (núm. 171/1996), entre otras muchas, el delito de prevaricación sancionado en el artículo 358.1.o del anterior Código Penal (RCL 1973/2255 y NDL 5670) exigía como requisito esencial el dictado de una resolución injusta en asunto administrativo, con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, siendo constante la doctrina de esta Sala al determinar que la «injusticia» de la resolución no se identifica con su ilegalidad, es decir, con el dato de que la resolución no sea conforme a Derecho –lo que podría conllevar su anulación por la jurisdicción contencioso administrativa, pero no exige su criminalización– sino que el concepto de resolución injusta queda limitado a aquellas resoluciones que, de modo flagrante y clamoroso desbordan la legalidad vigente (SSTS., Sala 2.a, 16 de mayo de 1992 (RJ 1992/4318) o 20 de abril de 1995).
En definitiva, la simple discordancia de la resolución con la normativa reguladora de la cuestión administrativa que resuelve, tanto en el ámbito competencial, como en el procedimental o en el de fondo, no transmuta automáticamente en delictiva la actuación del funcionario o autoridad que la dicte, lo que vaciaría de contenido la jurisdicción contencioso administrativa, sino que este elemento normativo del tipo únicamente concurre cuando la contradicción con el Ordenamiento Jurídico es patente, notoria e incuestionable, apartándose la resolución dictada de la legalmente procedente, de una manera tan palmaria y llamativa que no puede sostenerse racionalmente como plausible la decisión adoptada.
Especificando los supuestos en que concurre esta contradicción insalvable entre la resolución dictada y la norma administrativa vulnerada, señalan las Sentencias de 10 de mayo de 1993 (RJ 1993/3772) y 20 de abril y 2 de noviembre de 1995 (RJ 1995/8012), entre otras, que «la injusticia a que el precepto se refiere puede verse concretada en la absoluta falta de competencia del inculpado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, de modo que éste implique un torcimiento del Derecho, o una contradicción con el ordenamiento jurídico de tal manera patente y grosera, que pueda ser apreciado por ... »
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