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Prevaricación
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«... se unirá la documentación acreditativa» que parece referirse limitativamente a la declaración responsable de los operadores, mientras que en la dicción no alterada de la Ley queda claro que debe unirse a las declaraciones responsables, la documentación oportuna que acredite que se ajustan «las características de los medios técnicos que empleen» a las citadas especificaciones técnicas. A juicio de esta parte, tal y como entendió la CMT en su Resolución denegatoria, el texto legal exige la presentación de una documentación que permita acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en la Ley 17/1997. La dicción manipulada que se recoge en la querella cambia totalmente el sentido de la norma. No parece que se persiga la verdad cuando se comienza por alterar los textos legales de referencia.
806 56 Del mismo modo, la querella indica a continuación en el punto 3), al comienzo de la página 6, lo siguiente: «3) Recibida la instancia, la CMT ha de tramitar el expediente y puede exigir o practicar la comprobación de los datos aportados que son los indicados en el punto anterior. Preceptivamente debe solicitar informe a la DGT del M.o de Fomento (art. 2.4 del Real Decreto 136/1997).» Sin embargo, el artículo 2.4 del citado Real Decreto 136/1997 dice lo siguiente: «Recibida la instancia, la CMT tramitará el correspondiente expediente de inscripción, pudiendo exigirse o practicarse cuantas comprobaciones se estimen pertinentes en relación con los datos aportados. En todo caso se solicitará el preceptivo informe de los Servicios Técnicos de la DGT del M.o de Fomento, respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se incorpora el Derecho español la Directiva 95/47/CE...» Se aprecia, por tanto, que en la versión que ofrece la querellante se ha reducido, sin razón alguna, la práctica de comprobación que ha de hacer la CMT, que ha de limitarse entonces a los siguientes datos: nombre o razón social de la solicitante, el NIF, la actividad comercial y, en su caso, núm. de inscripción en el Registro Mercantil del peticionario (todo lo cual ya está registrado precisamente en el Registro Mercantil) y el tipo y modelo de los aparatos, equipos, dispositivos o sistemas de telecomunicación de acceso condicional que ofrezca o comercialice. Sin embargo, lo que el artículo 2.4. del Real Decreto 136/1997 dice es bien diferente, extendiendo las comprobaciones que deben practicarse hasta cumplir el objeto del registro.
Finalmente, y para concluir con el «riguroso» estudio de la legislación aplicable realizado por la querellante, en el punto 7) de este apartado de la querella C..., S.L. se atreve a afirmar lo siguiente: «Sólo se prevé la denegación de la inscripción «cuando no sean facilitados todos los datos que sean objeto de inscripción o cuando dichos datos no sean exactos, una vez finalizado el plazo de subsanación» (art. 2.6.2.o del Real Decreto 136/1997).» Una vez más, ... »
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