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Impuesto De Transmisiones Patrimoniales Y Actos Jurídicos Documentados
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«... una deuda tributaria de 1.121.305 pesetas, que fue ingresada en tiempo y forma en el Tesoro Público, circunstancia esta que, por el contrario, no se produjo en el caso de la escritura pública que formalizó la resolución del contrato en cuanto que formulada autoliquidación, sin embargo, se determinó 0 pesetas en concepto de cuota tributaria.
3.
Presentada dicha declaración, la Oficina Gestora practicó la liquidación que aquí se impugna por el concepto «Actos Jurídicos Documentados», tomando como base imponible la suma de 194.658.579 pesetas, rentas pendientes de pago al tiempo en que se produjo el incumplimiento de la arrendataria (lo que acaeció en el mes de abril de 1993, es decir, 93 mensualidades a razón de 2.093.103 pesetas), la cual, notificada a la recurrente el 21 de mayo de 1996, determinó la presentación de esta reclamación.
4.
Reclamado el expediente administrativo a la Oficina Gestora, se puso de manifiesto a la interesada para que evacuase el correspondiente trámite de alegaciones, lo que realizó por escrito de 24 de septiembre de 1997, no constando en el examen del expediente remitido si la liquidación impugnada haya podido o no ser suspendida en su ejecución a través de alguno de los modos admitidos en el ordenamiento jurídico tributario.
A los que son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I.
Este Tribunal en Sala es competente para conocer de la presente reclamación en única instancia, que ha sido interpuesta en tiempo y forma y por persona capaz y legitimada, conforme resulta de los artículos 2, 10, 16.3, 29 y 30 del Real Decreto 391/96, de 1 de marzo, por el que se aprueba el vigente Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas.
684 47 II.
La primera cuestión que ha de ser objeto de análisis a los efectos de resolver la problemática jurídica sometida a consideración de este Tribunal (si bien lo haremos someramente en la medida en que del conjunto de las alegaciones realizadas por el recurrente, aun cuando lo sean «a los meros efectos dialécticos o de pura hipótesis», se parece desprender la admisión por su parte de lo que a continuación se dirá) no es otra que la de determinar si el documento notarial que formaliza la resolución por mutuo acuerdo de un contrato de arrendamiento financiero o leasing se encuentra o no sujeta al gravamen gradual de la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» al tener por «objeto cantidad o cosa valuable», extremo este al que necesariamente ha de darse una respuesta afirmativa en la medida en que la resolución es una facultad inherente o implícita en las obligaciones sinalagmáticas en virtud de la cual, y ante el incumplimiento de una de las partes la otra podrá dar por extinguida la obligación con el recíproco reintegro de las prestaciones asumidas por cada una de las partes intervinientes en el negocio jurídico, prestaciones que, por tanto, al reintegrarse en el patrimonio de cada una de ellas, determinarán ... »
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