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Impuesto De Transmisiones Patrimoniales Y Actos Jurídicos Documentados
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«...que el negocio jurídico a través del cual se plasma aquella y que dimana del mutuo acuerdo de las partes tenga necesariamente un valor o contenido económico (las respectivas prestaciones que se reintegran), sin que, por tanto, pueda confundirse, a los efectos del tributo que aquí nos ocupa, la dificultad en la determinación de la base imponible (que es lo que en realidad en este supuesto se plantea) con su inexistencia, razón por la cual ha de desestimarse la alegación del recurrente, lo cual nos ha de llevar a analizar el auténtico nudo gordiano de la cuestión suscitada y que no es otra que la determinación de la base imponible en el caso de un documento notarial que recoja un negocio jurídico como el que aquí nos ocupa, esto es, el de resolución por mutuo acuerdo de un contrato de leasing inmobiliario.
III.
En este sentido y para analizar la segunda de las cuestiones más arriba esbozada, necesariamente hemos de partir del examen de la naturaleza jurídica del contrato de leasing inmobiliario, y para ello nada mejor que remitirnos a la jurisprudencia en la materia, pudiendo citar en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 que haciendose eco de la normativa se ocupa de analizar el contrato en cuestión y así señala que: «...el contrato de arrendamiento financiero (leasing) institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América, y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por su específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artícu lo 1255 del Código Civil (S. de 26 de junio de 1989). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición auténtica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1988, que dice que tendrá la conside685 47 ración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. Por otra parte en el apartado octavo de dicha disposición adicional se dice que las Sociedades de Arrendamiento Financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero prevista en la presente disposición...».
Definido de esta manera el contrato que aquí nos ocupa, resulta necesario precisar las obligaciones asumidas por cada una de las partes del contrato (dado su carácter sinalagmático) y así, la arrendadora financiera, manteniendo la propiedad de los bienes objeto del contrato,... »
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