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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO »
Impuesto De Transmisiones Patrimoniales Y Actos Jurídicos Documentados
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«... asume la obligación de «ceder su uso» (obligación esencial) al arrendatario financiero a cambio (y esta es la prestación por él asumida) del abono periódico de cuotas por su parte. Siendo ello así, y a sensu contrario, de resolverse el contrato, las prestaciones recíprocas que las partes habrían de reintegrarse serían las anteriormente señaladas, esto es, reintegro del uso a favor del arrendador y teórica devolución por parte de este de las cuotas abonadas (en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1998), si bien en el contrato celebrado perfectamente sería posible pactar la no devolución de cuotas abonadas jugando ello a modo de cláusula penal sustitutoria, en su caso, de la indemnización de los daños y perjuicios y abono de intereses (art. 1152 del Código Civil y la última de las sentencias mencionada).
IV.
Si lo hasta ahora expuesto lo relacionamos con el caso que aquí nos ocupa, la Administración Tributaria, a los efectos de determinar la base imponible del negocio jurídico recogido en el documento notarial sometido a gravamen se ha limitado a considerar el número total de cuotas pendientes de abono, criterio este que no puede ser compartido por esta Sala pues, por un lado, no puede ser elemento integrante de la base imponible el tributo (en este caso el IVA) que grava la operación realizada y, por otro, las cuotas pendientes de pago lógicamente incluyen el margen o beneficio comercial (concretado en el interés exigido por la arrendadora financiera en función o en relación con la suma financiada) que por la operación de leasing ha de obtener la arrendadora financiera y que, en consecuencia, en caso de resolución, no se integrará en su patrimonio (sino que, por el contrario, lo minorará), razón por la cual no puede ser considerado como «objeto o cantidad» del negocio celebrado.
Por el contrario, dado que a través de la resolución la arrendadora financiera ahora reclamante, por un lado, hace suyas las cuotas abonadas por el arrendatario financiero en la medida en que ello viene a actuar en concepto de cláusula penal resarcitoria de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento (y que, en otro caso, había de haber reintegrado a la contraparte) y, por otro, por la resolución recupera «el uso» del bien (no la propiedad ya que esta nunca la perdió) que en su momento y como prestación principal cedió al arrendatario (lo cual se ve corroborado por la propia escritura pública sometida a gravamen en cuanto alude en su estipulación cuarta a «la recuperación de la posesión» por la ahora reclamante), habrán de ser estos dos los componentes que integren la base imponible de la operación aquí gravada en cuanto que ambos son «el objeto valuable» del negocio jurídico celebrado y cuyo interés pueda afectar a la ahora reclamante, circunstancias todas ellas que nos han de llevar a estimar la presente reclamación a los efectos de que por la oficina gestora se proceda a la práctica... »
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