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Contratos De La Administración
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«...halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público».
El precepto transcrito debe ser complementado, a efectos de delimitar el grado de aplicación de la LCAP que sea procedente, con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la misma (redactado por Ley 53/1999, de 28 de diciembre), a cuyo tenor: «Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior quedarán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimiento de licitación y formas de adjudicación, respecto de los contratos en los que concurran los siguientes requisitos: a) Que se trate de contratos de obras y de contratos de consultoría y asistencia y de servicios relacionados con los primeros, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 836.621.683 pesetas, si se trata de contratos de obras o a 33.464.867 pesetas si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.
b) Que la principal fuente de financiación de los contratos proceda de transferencias o aportaciones de capital provenientes directa o indirectamente de las Administraciones Públicas».
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, conforme a la disposición adicional sexta de la LCAP, «las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de sus organismos autónomos, o entidades de derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios».
La LCAP se aplica, por consiguiente, en los términos examinados y en la medida que resulte de sus artículos 1 y 2, según los casos, a los orga77 6 nismos autónomos y a las demás entidades de derecho público, en tanto que aquella Ley prevé la aplicación de ciertos principios de la misma a las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación pública.
Habiendo sido configurada originariamente SEPES como una sociedad estatal de las contempladas en el artículo 6.1.b) LGP, y teniendo en la actualidad el carácter de entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la LOFAGE, el problema consiste ahora en determinar si ha de subsumirse en la tipología de entes a que se refiere el artículo 1.3 de la LCAP o, por el contrario, queda fuera de la misma y se ha de regir por las previsiones del artículo 2.1, sin que sea aplicable a la referida entidad el régimen previsto para las sociedades mercantiles, por no tener evidentemente este carácter.
III.
Como resulta de lo ya expuesto, para que las entidades de derecho público queden sometidas íntegramente en ... »
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