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«...su actividad contractual a las prescripciones de LCAP es necesario, por una parte, que se cumpla el requisito previsto bajo la letra a) de su artículo 1.3 y, por otra, que se cumpla cualquiera de las tres circunstancias relacionadas bajo la letra b) de dicho precepto, sin que sea preciso que concurran todos ellos, dada la redacción del precepto que utiliza la conjunción disyuntiva «o» para enlazar las aludidas circunstancias.
Partiendo de este planteamiento, debe examinarse seguidamente si se cumple o no en SEPES la exigencia establecida en la letra a) del artículo 1.3 de la LCAP, es decir, que la entidad haya sido creada «para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil».
La primera observación que cabe formular a este respecto es de carácter histórico y hace referencia al «régimen de empresa mercantil» al que se ajustaba la actividad de SEPES desde su constitución por Real Decre to 2672/1981, de 30 de enero.
Así lo indicaban el artículo 1.3 del citado Real Decreto y el artículo 3 de los anteriores Estatutos de la entidad (que figuraban como anexo del citado Real Decreto), conforme a los cuales SEPES actuaba «en régimen de empresa mercantil con sujeción al derecho privado y a los buenos usos comerciales incluso en (...) contratación», por lo que con anterioridad a la aprobación de la LCAP la entonces sociedad estatal en cuestión no estaba sujeta a la hoy derogada Ley de Contratos del Estado (LCE), cuyo texto articulado fue aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, salvo a sus principios en materia de contratación de obras y suministros (disposición transitoria segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1965, de 25 de noviembre).
A este marco normativo se refería el dictamen de este centro directivo de 10 de diciembre de 1996 (ref. A.G. Entes públicos 16/96) citado en el 6 78 informe de la Asesoría Jurídica de SEPES adjunto al escrito de consulta, que versaba sobre una cuestión suscitada en relación con contratos adjudicados antes de la entrada en vigor de la LCAP a los que no se aplicaba dicha Ley, sino la normativa anterior, conforme a la disposición transitoria primera de aquélla interpretada en el indicado sentido por otro dictamen de esta Dirección de 16 de junio de 1995 (ref. AEH-Secretaría de Estado de Hacienda 1/95).
Ahora bien, la LCAP introduce novedades a este respecto, al establecer en su artículo 1.3 un ámbito de aplicación subjetiva más amplio que el que tenía la anterior LCE. Efectivamente, como ya ha señalado en ocasiones anteriores este centro al examinar la sujeción de ciertas entidades públicas a la LCAP, debe destacarse que dicha Ley tiene un claro propósito de incluir bajo su ámbito a la inmensa mayoría de los entes jurídicopúblicos, cualquiera que sea su forma, denominación y actividad, en cumplimiento de lo dispuesto en las Directivas Comunitarias. Y es preciso recordar que el reiterado... »
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