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Contratos De La Administración
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«... que celebre SEPES. A estos efectos es preciso distinguir dos clases de cuestiones o controversias posibles, cuyo enjuiciamiento corresponde, respectivamente, a órdenes jurisdiccionales diferentes.
En primer lugar, debe señalarse que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de todas la cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos comprendidos en el artículo 2.1 de la LCAP, que, a tenor del mismo, están sujetos a las prescripciones de aquella Ley referentes a capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, constituyendo actos separables, a los efectos de que se trata, los que se adopten sobre las referidas cuestiones.
Así resulta de la consideración conjunta de lo dispuesto en el artículo 9.3, inciso segundo, de la LCAP («No obstante, se considerarán actos jurídi cos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo») y en el artículo 2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con ... b) los contratos administrati vos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos suje tos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas»].
En segundo lugar, ha de indicarse que el orden jurisdiccional civil será competente para conocer de las cuestiones que se susciten en relación con los contratos a que se refiere el artículo 2.1 de la LCAP, pero en aspec83 6 tos no contemplados en dicho precepto, como son los relativos a los efectos y extinción del contrato. Y será igualmente competente para conocer de todas las cuestiones que se susciten en relación con el resto de los contratos celebrados por SEPES (no comprendidos, por tanto, en el art. 2.1 de la LCAP).
En virtud de todo lo expuesto, este centro directivo formula las siguientes CONCLUSIONES Primera.
La Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES) es una entidad de derecho público que fue creada para satisfacer específicamente necesidades de interés general de carácter industrial y mercantil, por lo que no concurre en ella el requisito exigido en la letra a) del artículo 1.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), determinando esta circunstancia la no inclusión de la referida entidad en el ámbito de aplicación subjetiva de aquella Ley definido en el precepto citado.
Segunda.
Los contratos celebrados por SEPES que reúnan los requisitos previstos en el artículo 2.1 de la LCAP están sujetos a las prescripciones de dicha Ley relativos a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación. Los restantes contratos... »
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