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Proceso Contencioso-administrativo
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«...la demanda […]».
En suma, y como resumen de la doctrina jurisprudencial sobre el incidente de suspensión, la regla general está a favor de la ejecutividad de los actos o resoluciones administrativas, sin que pueda utilizarse el referido incidente –salvo su desnaturalización– para entrar a debatir la cuestión de fondo planteada y a la que dicha pieza separada se refiere.
Pero es que, además, la suspensión de la ejecución de un acto o disposición constituye una excepción al principio de ejecutividad de los actos administrativos (art. 111 de la Ley 30/1992), principio declarado constitucional tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo [senten cia de 24 de enero de 1990 (recurso 1990/1999); sentencias de 20 y 21 de noviembre de 1994 y 1995 (recursos 1994/199268, 1995/8213), entre otras] y autos del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1991 (recurso 782), 4 de mayo de 1995 (recurso 3821) y 21 de enero de 1997 (recurso 84).
Sólo ante la evidencia incuestionable («ostensible y manifiesta», al decir del Alto Tribunal) de que la resolución recurrida sea nula de pleno derecho –y siempre que además concurran los restantes requisitos para ello (pérdida de la finalidad del proceso o daños de difícil o imposible reparación)– cabría decretar la suspensión en vía judicial, supuestos éstos de excepcionalidad que como tendremos ocasión de demostrar más adelante –no se dan en el caso presente– evidencian lo infundado de la pretensión principal y en consecuencia la adopción de la medida cautelar solicitada.
1011 71 II. Sobre el principio fumus boni iuri (apariencia del buen derecho) alegado de contrario.
En íntima conexión con lo ya expuesto este argumento de la parte recurrente debe asimismo decaer en sede judicial, ya que como tiene también declarado el Tribunal Supremo, «la apariencia del buen derecho, como indica la propia palabra «apariencia» –aspecto externo–, ha de revelar una legalidad o ilegalidad «a primera vista», lo que no ocurre en el presente caso, en donde es preciso hacer exégesis e interpretación de normas para esclarecer su concreta aplicación demasiado aventurada en fase tan temprana del proceso, cuando casi no ha comenzado el debate procesal (STS de 6 de octubre de 1997, recurso 7420).
Los principios a los que hacemos referencia se exponen con toda claridad en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998 (art. 3511) cuyo fundamento de Derecho tercero elabora un profundo estudio de la cuestión: «En primer lugar la doctrina invocada por la parte recurrente, reflejada en los autos aludidos, no ha llegado a alcanzar la consolidación jurisprudencial que da por supuesta sino que ha sido sumamente matizada después, aceptándola sólo como complemento del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional [por todos, autos de la Sala 3.ª, Sección 3.ª de 17 de marzo y 20 de octubre de 1995 (RJ 1995, 2409 y 7119)], llamando la atención sobre la vigencia actual del artículo 122 [autos ... »
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